Artículo 1 — Artículo 1
El monto de la garantía previsto en el literal a) del artículo 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y 178/988, de 10 de febrero de 1988, se calculará de acuerdo a uno de los siguientes criterios, a opción del interesado: a) 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados; b) 15% (quince por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados de exportación y 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados por ventas destinadas al mercado interno. En ambos criterios los ingresos a considerar serán los provenientes de las ventas de carne y menudencias comestibles de las especies bovina y ovina, frescas, enfriadas o congeladas. En ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior a U$S 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses) o su equivalente .