Decreto356-1990·1990

INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de agosto de 1990

Fecha de publicación

23/08/1990

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El monto de la garantía previsto en el literal a) del artículo 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y 178/988, de 10 de febrero de 1988, se calculará de acuerdo a uno de los siguientes criterios, a opción del interesado: a) 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados; b) 15% (quince por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados de exportación y 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados por ventas destinadas al mercado interno. En ambos criterios los ingresos a considerar serán los provenientes de las ventas de carne y menudencias comestibles de las especies bovina y ovina, frescas, enfriadas o congeladas. En ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior a U$S 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses) o su equivalente .

Artículo 2Artículo 2

La inscripción en los registros que se hubieren creado o se crearen en el futuro por el Instituto Nacional de Carnes en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 26 literal b) del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, se suspenderá automáticamente en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones que la empresa inscripta tiene para con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el Instituto Nacional de Carnes, o de no presentación en el plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes al de vencimiento del precedente, de certificado que acredite la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. A estos efectos el certificado único que expide la Dirección General Impositiva tendrá una vigencia de 90 (noventa) días, salvo para los titulares de la explotación de plantas de faena no propietarias del inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas de faena habilitadas a esos efectos y los operadores comprendidos en el literal d) del Art. 1 del decreto 856/986, de 20 de diciembre de 1986, que desarrollen su actividad con destino al Abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles de las especies bovinas y ovinas frescas, enfriadas o congeladas, en cuyos casos el certificado de la Dirección General impositiva tendrá una vigencia de 30 (treinta) días"- (*)

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.