Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de vigencia de este decreto, el Instituto Nacional de Vitivinicultura liberará, para su comercialización en el país los vinos importados, acondicionados en su envase original, asegurándose que no existe alteración de marca o clase. Este envase no podrá exceder a 1 (un) litro de capacidad.