Decreto356-2012·2012

REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA CONCENTRACION DE INMUEBLES RURALES (ICIR)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 2012

Fecha de publicación

11 de diciembre de 2012

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Oficina recaudadora.- El Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR) será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva. A tales efectos podrá requerir información al Banco de Previsión Social. Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones juradas y realizar los pagos correspondientes ante la Dirección General Impositiva. Ante el mismo organismo deberán presentar la declaración jurada anual referida en el inciso segundo del artículo 4°, las entidades no sujetas al pago del impuesto mencionadas en el referido artículo. La Dirección General Impositiva dispondrá las condiciones y plazos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo podrá establecer excepciones al cumplimiento de deberes formales en atención a la superficie computable u otros índices representativos.

Artículo 2Artículo 2

Aspecto subjetivo. Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto, en tanto al cierre del ejercicio los inmuebles computables excedan el equivalente a 2.000 hectáreas Índice CONEAT 100: a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas. Los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007, liquidarán preceptivamente como núcleo familiar. Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia liquidación la cuotaparte que le corresponda en los inmuebles rurales heredados. b) Las entidades mencionadas en el artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, salvo que se encuentren incluidas en el literal precedente. c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, incluidas en el artículo 5° Título 8 del Texto Ordenado 1996. d) Los demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los anteriores literales. Los titulares de inmuebles gravados que integren un conjunto económico, abonarán el impuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del presente decreto. Los contribuyentes de este impuesto no residentes en la República, deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional para que las represente ante la Dirección General Impositiva en relación con sus obligaciones tributarias. La referida designación deberá ser comunicada en las condiciones y plazos que establezca el referido organismo.

Artículo 3Artículo 3

Aspecto material.- El impuesto recae sobre las superficies ocupadas por inmuebles rurales, siempre que el área computable por contribuyente exceda el equivalente a 2.000 hectáreas de Índice CONEAT 100. El área computable por contribuyente surgirá de la suma de: a) Las áreas de su propiedad. b) Las áreas que se posean en nuda propiedad. c) Las atribuidas en función de lo dispuesto por los artículos 4° y 5° del presente decreto. A dichos efectos no se tendrán en cuenta las superficies: i) Ocupadas por bosques nativos que consten en el "Registro de Bosques Nativos" de la Dirección General Forestal del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca. ii)Correspondientes a inmuebles rurales cuya titularidad sea de entidades exoneradas del impuesto que se reglamenta, en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas. El concepto de inmuebles rurales será el dispuesto por los artículos 30 y 31 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 283 del Código Rural, Ley N° 10.866 de 25 de octubre de 1946, y por el artículo 596 del Código Civil.

Artículo 4Artículo 4

Entidades nominativas.- Los condóminos, socios, accionistas nominativos y demás partícipes nominativos en entidades pluripersonales, computarán en su activo personal la cuotaparte que les corresponda en la totalidad de los inmuebles rurales de la entidad, siempre que la misma no esté sujeta al pago del impuesto. En tal caso, las referidas entidades no sujetas al pago del impuesto comunicarán la cuotaparte que le corresponda computar a cada condómino, socio, accionista o integrante nominativo al 31 de diciembre de cada año, del total de hectáreas proporcionadas al Índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de los que sean titulares o les hubiesen sido atribuidas. A tales efectos, las hectáreas se atribuirán a sus integrantes en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de la entidad. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las mismas se atribuirán en partes iguales.

Artículo 5Artículo 5

Conjunto económico.- Cuando el área computable por un conjunto económico exceda el equivalente a 2.000 hectáreas de Índice CONEAT 100, el impuesto correspondiente se determinará en forma consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto. Una vez determinado el monto se comunicará la cuotaparte que corresponde abonar a cada titular, en función de las hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100 que a cada uno corresponda. En tal caso las referidas hectáreas no serán tenidas en cuenta por los contribuyentes en su liquidación individual. Cada uno de los titulares referidos en el inciso anterior, deberá efectuar el pago del impuesto correspondiente en forma individual, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que le corresponda. Asimismo podrán optar por abonar el impuesto en forma consolidada, en las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

Artículo 6Artículo 6

Aspectos espacial y temporal.- El impuesto comprende los inmuebles rurales situados en la República y se liquidará sobre la base de los bienes inmuebles rurales computables por los contribuyentes al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 7Artículo 7

Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por el total de hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100 correspondientes a inmuebles rurales computables por el contribuyente. Las hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100 de cada padrón, se determinarán proporcionando el total de hectáreas del mismo, con el índice propio.

Artículo 8Artículo 8

Impuesto.- El total de hectáreas equivalentes a Índice CONEAT 100 computables por el contribuyente, determinará la cifra en unidades indexadas por hectárea que deberá pagarse, de acuerdo al siguiente cuadro: Hectáreas Unidades Indexadas por hectárea Hasta 2.000 No gravado De más de 2.000 a 5.000 67 De más de 5.000 a 10.000 100 De más de 10.000 135 A efectos de determinar el monto del impuesto se utilizará la cotización de la Unidad Indexada al día de configuración del hecho gravado.

Artículo 9Artículo 9

Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto en base a uno de los dos sistemas que se establecen: a) Tres pagos a cuenta del 20% (veinte por ciento), 30% (treinta por ciento) y 50% (cincuenta por ciento) del impuesto que debió liquidarse el año anterior, a vencer en el segundo semestre de cada año. b) Un pago a cuenta del 80% (ochenta por ciento) del impuesto que debió liquidarse el año anterior, a vencer en el mes de Junio de cada año.

Artículo 10Artículo 10

Inscripción conjuntos económicos y condominios. Estarán obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, los conjuntos económicos a que refiere el artículo 5°, y los condominios comprendidos en el artículo 4° del presente decreto. En el caso de los condominios, el mencionado organismo recaudador podrá establecer excepciones en atención a la cantidad de hectáreas que corresponda computar.

Artículo 11Artículo 11

Obligados a presentar declaraciones juradas.- Están obligados a presentar declaraciones juradas los contribuyentes, las entidades mencionadas en el artículo 4° y los conjuntos económicos referidos en el artículo 5°. Las entidades referidas en los artículos 4° y 5° expedirán a sus respectivos condóminos, socios, accionistas o partícipes, una constancia que indique la cantidad de hectáreas proporcionadas al Índice CONEAT 100 de los inmuebles rurales de los que sean titulares, así como el impuesto que les corresponde, en su caso.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

(*)

Artículo 14Artículo 14

Destino.- El producido del impuesto corresponderá a los Gobiernos Departamentales y, de conformidad a las normas pertinentes, integrará un Fondo que constituirá un patrimonio de afectación independiente, cuyo objeto fundamental será atender los gastos e inversiones derivados de las reparaciones atinentes a la caminería rural departamental y al acceso a los establecimientos industriales y comerciales ubicados en el departamento. El Fondo estará integrado por los créditos fiscales derivados del ICIR y los ingresos generados por la recaudación presente o futura del impuesto. La titularidad del Fondo corresponderá a los Gobiernos Departamentales. Su administración será ejercida por la Comisión Sectorial prevista en el literal B del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República, quien podrá confiarla a un fiduciario financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se podrá trasmitir la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo y quien gestionará los mismos en los términos en que le sea encomendado. A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario podrá securitizar en todo o en parte los recursos actuales y futuros del Fondo. En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos provenientes del ICIR, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad y la aplicabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al momento de suscribirse los valores correspondientes.

Artículo 15Artículo 15

Acuerdos con los Gobiernos Departamentales.- A los efectos de la administración del impuesto que se reglamenta, la Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos con los Gobiernos Departamentales en el marco del Congreso Nacional de Intendentes.

Artículo 16Artículo 16

Transitorio.- El impuesto correspondiente al 31 de diciembre de 2011, se abonará de acuerdo al siguiente cronograma: - El 20% (veinte por ciento), en el mes de Diciembre de 2012; - El 30% (treinta por ciento), en el mes de Febrero de 2013; y - El 50% (cincuenta por ciento) restante, en el mes de Marzo de 2013. El impuesto correspondiente al 31 de diciembre de 2012, se abonará en iguales condiciones que las establecidas en el inciso anterior, venciendo las cuotas en los meses de Mayo, Junio y Julio de 2013, respectivamente.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese y archívese.