Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos dispuestos por el artículo 17 de la Ley N° 19.121, se entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
11 de abril de 2013
Fecha de publicación
11 de diciembre de 2013
Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos dispuestos por el artículo 17 de la Ley N° 19.121, se entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública.
Artículo 2 — Artículo 2
Los funcionarios públicos alcanzados por la Ley N° 19.121, que renuncien en su organismo para ocupar otro cargo o contrato en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y tengan licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias, pendientes de goce, la transferirán al nuevo organismo.
Artículo 3 — Artículo 3
Los funcionarios públicos alcanzados por la Ley N° 19.121, que renuncien para ocupar otro cargo público en un organismo fuera de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y tengan licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias, pendientes de goce, la transferirán al nuevo organismo si la normativa de éste lo permitiera. En caso contrario se abonará en el Organismo de origen.
Artículo 4 — Artículo 4
El monto a abonar por las licencias ordinarias o especiales por tareas extraordinarias, pendientes de goce, no podrá exceder al equivalente a sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.
Artículo 5 — Artículo 5
Quienes resulten alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, así como en el literal A) del artículo 102 de la Ley N° 19.121 y tengan licencias pendientes de goce, las transferirán al amparo de la normativa que regula la materia en la mencionada Ley N° 19.121.
Artículo 6 — Artículo 6
Exhórtase a los organismos incluidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución vigente a adoptar las normas contenidas en el presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.