Decreto356-2017·2017

REGLAMENTACION DEL ART. 278 DE LA LEY 19.355, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE HABILITACION SANITARIA, REGISTRO Y CONTROL DE PREDIOS DE CONCENTRACION DE ANIMALES DE ESPECIES PRODUCTIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/2017

Fecha de publicación

1 de noviembre de 2018

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, será la Autoridad Sanitaria Oficial Competente, para certificar desde el punto de vista sanitario, higiénico sanitario y de calidad, los animales y productos de origen animal, provenientes de establecimientos con condiciones de alta bioseguridad sanitaria, de acuerdo a lo establecido en las normas nacionales; normas y recomendaciones internacionales y exigencias de los mercados de exportación.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos establecidos en el presente decreto, se considera "establecimiento con condiciones de alta bioseguridad sanitaria o compartimento" a un predio físicamente definido, habilitado, registrado y controlado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, donde se contiene una población de animales con estatus sanitario diferenciado con respecto a determinadas enfermedades, bajo un sistema de gestión de bioseguridad mediante el cual, se han aplicado medidas de vigilancia, control y bioseguridad específicas. Los planes de gestión de bioseguridad sanitaria de cada compartimento, deberán ser elaborados por un Veterinario de libre ejercicio acreditado y aprobados por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 3Artículo 3

Establécese la habilitación sanitaria, registro y control de predios dedicados al compartimento de animales con condiciones de alta bioseguridad sanitaria, de acuerdo a las condiciones, requisitos, oportunidades y procedimientos, determinados por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según el giro de actividad del establecimiento y destino de los animales. A dichos efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos estará facultada para disponer las medidas sanitarias pertinentes, tales como: suspensión de vacunaciones; condiciones de ingreso y egreso del predio; exigencias de infraestructura; planes de gestión de bioseguridad sanitaria específicos en cada caso, entre otros.

Artículo 4Artículo 4

Los titulares de los establecimientos especificados en el artículo precedente, interesados, deberán solicitar en las Oficinas de los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la habilitación sanitaria y registro, proporcionando la información y documentación requerida a tales efectos.

Artículo 5Artículo 5

Los Servicios Veterinarios Oficiales, previa inspección, habilitarán y controlarán los establecimientos destinados al compartimento de animales, de acuerdo a las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a tales efectos.

Artículo 6Artículo 6

La habilitación sanitaria deberá ser renovada anualmente a partir de la fecha de registro, mediante certificado expedido por un Veterinario de libre ejercicio acreditado, a fin de verificar el mantenimiento de las condiciones de alta bioseguridad sanitaria determinadas en cada caso.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a los funcionarios inspectivos de los Servicios Oficiales, a inspeccionar los establecimientos, extraer muestras en animales, raciones, medicamentos y agua, y a requerir la documentación pertinente. A dichos efectos el propietario o encargado del establecimiento, permitirá el ingreso al mismo, a los funcionarios inspectivos de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como también, facilitará toda información que le sea solicitada.

Artículo 8Artículo 8

Los titulares de los establecimientos agropecuarios inscriptos y el Veterinario de libre ejercicio acreditado, serán responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en la reglamentación que se dicte en cada caso.

Artículo 9Artículo 9

En caso de constatarse el incumplimiento de las normas sanitarias exigidas para el mantenimiento del predio en el registro; el incumplimiento del plan sanitario aprobado; la existencia, almacenamiento o alimentación de animales con algún producto, ración o sustancia prohibida por las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia; residuos de sustancias prohibidas o por encima de los márgenes de tolerancia admitidos por el plan aprobado; así como también, declaraciones del responsable o certificaciones de Veterinario de libre ejercicio acreditado que no se ajusten a la realidad, el Servicio Oficial quedará facultado para disponer la suspensión preventiva en el registro y suspensión de la extensión de la certificación sanitaria, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación. En caso de reiteración contumaz, el establecimiento quedará eliminado del registro.

Artículo 10Artículo 10

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto; en las reglamentaciones que se dicten, y en los planes de gestión de bioseguridad y procedimientos aprobados en cada caso concreto, aparejará para el responsable, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 262 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativos, concordantes y complementarios, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas especiales vigentes.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.