Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito del 14 de setiembre de 1995 entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, la Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este y el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el GRUPO Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", desde el 1º de julio de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997. En Montevideo el 14 de setiembre de 1995 estando reunida la Mesa de Negociación Salarial del Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción", con la presencia de la delegación empresarial integrada por Sres. Duilio Zuppardi y Ubaldo Camejo, en representación de la LIga de la Construcción del Uruguay; Sres. José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr. Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay; Arq. Samuel Feder, Arq. Leopoldo Porzecanski, Ing. Miguel Blum y Sr. Antonio Novino, en representación de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay; Sr. Carlos Sineiro y Sra. Darcy Silva, en representación de la Coordinadora Industria de la Construcción del Este. Por otra parte los Sres. Lirio Rodríguez, Miguel Angel Guzmán, Marvin Niz, Julio Sotelo y Julio Roda, en representación del Sindicato Unico de la Construcción y Anexos. Por esta Secretaría de Estado la Arq. Susana Costa y el Dr. Juan Minut, y EXPRESAN: Primero: Las partes profesionales han otorgado en el día de la fecha un Convenio Colectivo sobre salarios, condiciones de trabajo y beneficios para el Sector, con vigencia desde el 1º de julio de 1995. Segundo: En este acto presenta el referido convenio cuya copia suscrita integra la presente, y solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, gestione su homologación. Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados. En la ciudad de Montevideo a los 14 del mes setiembre de 1995, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 37 CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION integrado por: Señores Duilio Zuppardi y Ubaldo Camejo, en representación de la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Maldonado 1238; Señor José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud y Dr. Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del Uruguay, con domicilio en PLaza Independencia 842 P. 9 Esc. 905; Arq. Samuel Feder, Arq. Leopoldo Porzecanski, Ing. Miguel Blum, Sr. Antonio Novino en representación de la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, domiciliada en Acevedo Díaz 1247 y el Sr. Carlos Sineiro, y Señora Darcy Silva, en representación de la Coordinadora Industria de la Construcción del Este, con domicilio en Calle 31 y 18, Punta del Este. POR OTRA PARTE los Señores Lirio Rodríguez, Miguel Angel Guzmán, Marvin Niz, Julio Sotelo, Julio Roda, Máximo Alegre en representación del Sindicato Unico de la Construcción y Anexos con domicilio en Yí 1238. Acuerdan: La celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se establecen seguidamente: Artículo 1.- PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: La duración del Convenio es de 20 (veinte) meses, desde el 1º de julio de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1º de julio de 1995; 1º de noviembre de 1995; 1º de marzo de 19096; 1º de julio de 1996; 1º de noviembre de 1996. Artículo 2.- Las partes acuerdan, con carácter nacional, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir a partir del 1º de julio de 1995 según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971 (I A XII: jornaleros; Im a IVm mensuales; Ia a VIIIa administrativos. PERIODO 1º DE JULIO DE 1995 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 1995 PERSONAL NO INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 84.86 84.86 84.86 II 90.22 90.22 90.22 III 95.75 95.75 95.785 IV 103.77 103.77 103.77 V 111.77 111.77 111.77 VI 119.78 119.78 119.78 VII 127.78 127.78 127.78 VIII 135.76 135.76 135.76 IX 143.80 143.80 143.80 X 151.82 151.82 151.82 XI 159.79 159.79 159.79 XII 167.80 167.80 167.80 OBREROS MENSUALES Im. 3383.31 3383.31 3383.31 IIm. 3688.91 3688.91 3688.91 IIIm. 4046.03 4046.03 4046.03 IVm. 4482.42 4482.42 4482.42 ADMINISTRATIVOS Ia. 1939.76 1939.76 1939.76 IIa. 2373.81 2373.81 2373.81 IIIa. 2809.97 2809.97 2809.97 IVa. 3247.88 3247.88 3247.88 Va. 3684.23 3684.23 3684.23 VIa. 4123.97 4123.97 4123.97 VIIa. 4564.18 4564.18 4564.18 VIIIa. 5006.05 5006.05 5006.05 PERSONAL INCLUIDO EN LA LEY 14.411 CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) I 71.26 71.26 71.26 II 75.78 75.78 75.78 III 80.45 80.45 80.45 IV 87.21 87.21 87.21 V 93.92 93.92 93.92 VI 100.65 100.65 100.65 VII 107.35 107.35 107.35 VIII 114.13 114.13 114.13 IX 120.84 120.84 120.84 X 127.55 127.55 127.55 XI 134.29 134.29 134.29 XII 141.03 141.03 141.03 OBREROS MENSUALES Im. 2843.11 2843.11 2843.11 IIm. 3099.95 3099.95 3099.95 IIIm. 3400.68 3400.68 3400.68 IVm. 3766.74 3766.74 3766.74 COMPENSACIONES DESGASTE DE ROPA 4.70 DESGASTE DE HERRAMIENTAS 1.88 GASTOS DE TRANSPORTE JORNALEROS 2.92 GASTOS DE TRANSPORTE MENSUALES 73 SUPLEMENTO POR BALANCIN O SIMILAR 8.45 TRABAJO "A DESTAJO" JORNAL BASE 117.63 117.63 117.63 TRABAJO ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 1- REVOQUE DE CIELORRASO 1.1- GRUESO DOS CAPAS 16.00 16.00 16.00 1.2- GRUESO MAS FINA 32.00 32.00 32.00 1.3- GRUESO MAS BALAI 26.24 26.24 26.24 2- REVOQUE MURO INTERIOR 2.1- GRUESO FRATASADO 11.41 11.41 11.41 2.2- GRUESO MAS FINA 19.41 19.41 19.41 2.3- GRUESO MAS BALAI 18.23 18.23 18.23 3- MUROS Y TABIQUES 3.1- TCH. 08/25/25-E08 16.00 16.00 16.00 3.2- TCH. 12/25/25-E12 17.18 17.18 17.18 3.3- TCH. 12/17/25-E12 18.23 18.23 18.23 3.4- TCH. 12/17/25-E17 21.65 21.65 21.65 3.5- TCH. 12/25/25-E25 29.65 29.65 29.65 3.6- REJ. 11/17/25-E17 21.65 21.65 21.65 3.7- REJ. 11/12/25-E25 32.00 32.00 32.00 3.8- LAD.5.5/ 12/25-E12 26.24 26.24 26.24 3.9- LAD..5.5/12/25-E25 39.88 39.88 39.88 4- APLACADOS RUSTICOS 16.00 16.00 16.00 5- TERMINACIONES VISTAS 5.1- LAD.5.5/12/25-E12 39.88 39.88 39.88 5.2- CHR.5.5/5.5/25-E5.5 22.82 22.82 22.82 5.3- TEJ.03/12/25-E03 22.82 22.82 22.82 6- COLOCACION PISOS 6.1- BALDOSA 40x40 18.23 18.23 18.23 6.2- BALDOSA 20x20 19.41 19.41 19.41 6.3- GRES 10x10 22.82 22.82 22.82 6.4- VEREDA 20x20 13.65 13.65 13.65 7- COLOCACION ZOCALOS 7.1- BALDOSA 07x20 11.41 11.41 11.41 7.2- GRES 10x10 13.65 13.65 13.65 7.3- MARMOL 5.5x70 16.00 16.00 16.00 8- COLOCACION AZULEJOS 15x15 29.65 29.65 29.65 COEFICIENTES DE TRASLADO A LOS PRECIOS ZONA 1 1.1202 ZONA 2 1.1202 ZONA 3 1.1202 Artículo 3: Las escalas referidas en el artículo anterior están expresadas en Pesos Uruguayos de julio de 1995. Durante el lapso de vigencia de este Convenio las escalas del artículo segundo, solo variarán por aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente, los que multiplicarán dichas escalas. PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1995 HASTA EL 29 DE FEBRERO DE 1996 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (Indice de Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula: W = 0.91 Siendo: W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de noviembre de 1995. i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre julio-octubre de 1995. Traslado a precios (T) T = W PERIODO 1º DE MARZO DE 1996 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1996 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (Indice de Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior acumulando un correctivo calculado como salario real promedio del período base (1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1995), dividido salario real promedio del período noviembre 1995-febrero 1996. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula. W = [(1+0.91/100) *C-1]*100 Siendo: W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de marzo de 1996. i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre noviembre 1995-febrero 1996. Salario real promedio del período base 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1995 (91.94). C= Salario real promedio del período noviembre 1995-febrero de 1996. La base del cálculo del salario real es octubre 1989: IPC octubre 1989=100 Salario nominal octubre 1989=100 Observaciones: Si el valor obtenido para C por la aplicación del cociente es menor que 1, se aplicará C=1. Traslado a Precios (T) T=W PERIODO 1º DE JULIO DE 1996 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1996. Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (Indice de Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula: W=0.91 Siendo: W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de julio de 1996. i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre marzo-junio de 1996. Traslado a Precios (T) T=W PERIODO 1º DE NOVIEMBRE DE 1996 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1997 Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del IPC (indice de Precios al Consumo) del cuatrimestre anterior acumulado un correctivo calculado como salario real promedio del período base (1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1995) dividido salario real promedio del período julio-octubre 1996. A los efectos del cálculo de lo expresado anteriormente se aplicará la siguiente fórmula: W =[(1+0.91/100) *C-1]*100 Siendo: W- Porcentaje de aumento salarial a partir del 1º de noviembre de 1996. i- Porcentaje de inflación del cuatrimestre julio de 1996-octubre 1996 Salario real promedio del período base 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1995 (91.94). C= Salario real promedio del período julio de 1996-octubre de 1996 La base del cálculo del salario real es octubre 1989: IPC octubre 1989=100 Salario Nominal octubre 1989=100 Observaciones: Si el valor obtenido para C por la aplicación del cociente es menor que 1, se aplicará C=1. Traslado a Precios (T) T=W Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajustes y traslados a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la Capital y comunicación a las partes. Se acuerda asimismo, que los ajustes salariales establecidos en el presente Convenio están Condicionados a la correspondiente autorización de su traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas indicadas en el presente Artículo. Los ajustes salariales referidos no serán aplicables en el caso que el Gobierno fije administrativamente con carácter general o máximo los precios de bienes y/o salarios. Artículo 4: Fíjanse los montos de las compensaciones vigentes por reintegro de gastos por desgaste de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1º de octubre de 1985, que se liquidarán conforme al siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo. Desgaste de Ropa: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V, Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411. Desgaste de Herramientas: El reintegro equivalente al 2% (dos por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V, Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411 Gastos de Transporte: La compensación por reintegro de gastos de transporte al 1º de noviembre de 1996 será del 2,5% (dos coma cinco por ciento) del jornal básico de la Categoría V, Medio oficial albañil, Zona 1 del personal incluido en la Ley 14.411, más 1,7% (uno coma 7 por ciento) del jornal básico incluidas las compensaciones en base a la Categoría V. Medio oficial albañil, Zona 1 del personal incluido en la Ley Nº 14.411. Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones diarias de jornalero. Estos incrementos se repartirán en partes iguales en los aumentos correspondientes al 1º de julio de 1995, 1º de noviembre de 1995 y 1º de julio de 1996. Artículo 5: Se acuerda mantener que el día dos de noviembre tendrá carácter de feriado pago. Artículo 6: Las partes declaran que subsisten las condiciones que motivaron la autorización prevista en el artículo 2. del Decreto Nº 717/86 del 7 de noviembre de 1986. Artículo 7: La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el trabajador y la emprresa. Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que refiere a los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos, sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores contratados con anterioridad al 1º de abril de 1993. Su ajuste se producirá por el acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando inhabilitado el congelamiento de los mismos. 2) Trabajadores contratados a partir del 1º de abril de 1993. El ajuste de los sobrelaudos se realizará aplicando la fórmula salarial de los artículos 2 y 3 del presente convenio. Artículo 8: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan por origen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos por cada parte profesional. Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin llegar a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio. Artículo 9: Las partes acuerdan ratificar la existencia del Fondo Social de la Construcción, cuya administración es partidaria. Las partes contribuirán mensualmente al mismo, con igual monto, a razón de 0.10% (lo que equivale a uno por mil) a cargo del empleador y 0.10% (lo que equivale a uno por mil) a cargo de los trabajadores, sobre la masa salarial. Asimismo coinciden en realizar gestiones ante el Banco de Previsión Social con el fin de obtener un aporte a dicho Fondo. Artículo 10: Se conviene en la creación de una Comisión Paritaria de análisis y estudios de los siguientes temas: 1) Días de lluvia, 2) Reducción de la jornada laboral, 3) Licencia sindical, 4) Capacitación Profesional, 5) Evaluación de tareas, 6) Productividad, 7) Alcoholismo, 8) Fuero empresarial, 9) Acatamiento de normas de seguridad, 10) Asambleas y evaluación del volumen de trabajadores y delegados por centro de trabajo. 11) Las partes acuerdan estudiar en forma conjunta y acordar por consenso y en forma simultánea los temas: a) Despidos: Una modificación al régimen vigente de contratación laboral en la Industria de la Construcción con el fin de integrarla en un futuro a determinar al régimen general de despido, sin que los contratos laborales firmados con anterioridad a esa fecha, a determinar, sean alcanzados por el nuevo beneficio que se pretende implementar, b) Delegados de obra: a) Antigüedad en la industria y/o en la empresa, b) Comunicación por parte del SUNCA, con firma de sus representantes, de los nombres de los señores delegados. Esta Comisión no tiene obligación de expedirse antes del vencimiento del presente convenio y tendrá facultades para designar subcomisiones que traten algunos de los temas indicados. Artículo 11: PAGA POR RETROACTIVIDAD. La paga por retroactividad generada hasta el 31 de Julio de 1995 se abonará hasta el 28 de Setiembre de 1995. La generada desde el 1º de Agosto de 1995 hasta el 31 de Agosto de 1995, se abonará hasta el 17 de Octubre de 1995. Artículo 12: Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este convenio no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el Sector Empresarial declara que no apoyará cualquier incumplimiento al convenio. Artículo 13: Las partes acuerdan que a partir del 1º de Marzo de 1996, los empleadores del sector aportarán un 4 o/oo (cuatro por mil) y los trabajadores del sector aportarán un 1 o/oo (uno por mil) sobre los salarios líquidos que se volcarán al Fondo de la Vivienda de Obreros de la Construcción. Los montos serán recaudados de la misma forma que lo son en la actualidad los Fondos Sociales acordados en el Convenio de 1993. A los efectos de adecuar el Estatuto del FOSVOC, las partes nombrarán delegados para integrar una Comisión a tal fin antes del 30 de Setiembre de 1995, que deberá por consenso presentar antes del 15 de Febrero de 1996, un proyecto de modificación a ser aprobado por las partes. Esta Comisión será integrada por 3 Delegados de los Trabajadores y 3 Delegados de los Empresarios. Se deberá evaluar especialmente la realidad actual de las oportunidades de aceso a la vivienda dentro del marco creado por el Sistema Integral de Acceso a la Vivienda (SIAV) del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El dinero de FOSVOC deberá ACTUAR como garantía y eventualmente podrá ser incorporado al ahorro previo exigido en dicho Sistema. El reintegro de los importes a FOSVOC, podrá ser acordado con quien cubra el tramo del préstamo principal. Las partes se comprometen a efectuar todas las gestiones ante el Banco de Previsión Social, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Educación y Cultura, Banco Hipotecario del Uruguay, etc., en forma conjunta con el fin de lograr los objetivos trazados en los plazos indicados. Artículo 14: ACUERDO DE PRODUCCION. Las partes convienen en declarar ajustados a derecho y aplicables en la Industria de la Construcción los regímenes de trabajo denominados por producción, de acuerdo a las siguientes características: 1) El trabajo se ejecuta en relación de dependencia. 2) Para cada obra, sector de obra, tarea o conjunto de tareas, se determinará un valor económico que surja de un nivel de producción para cargas horarias máximas. 3) El valor económico mencionado incluirá la totalidad de las remuneraciones salariales, compensaciones, reintegro de gastos, etc., excepto feriados y horas extras que se liquidarán de acuerdo a la Legislación vigente. 4) Para el caso de obras tipo según el artículo 16, Literal A se recomienda la utilización de las tablas enunciadas en el Artículo 16, Literal C (de C1 a C3) con las condiciones de trabajo establecidas en el Artículo 16, Literal b). 5) Para los casos no comprendidos en el Numeral 4, los valores se adecuarán evaluando las dificultades de cada obra, sector de obra, tarea o conjunto de tareas y de las condiciones de trabajo existentes. 6) Si el valor económico de la obra, sector de obra, tarea o conjunto de tareas, resulta inferior al calculado por los procedimientos indicados en los incisos 3, 4 y 5 la diferencia se repartirá en forma equitativa entre los trabajadores intervinientes y la empresa. 7) En todos los casos se trata de acuerdos voluntarios entre trabajadores y empresarios de cada obra o empresa. La inexistencia de un acuerdo entre los trabajadores y el empresario de una empresa u obra, no será motivo de sanción a los trabajadores ni de medidas de fuerza contra el empresario. 8) La aportación al Banco de Previsión Social de las empresas incluidas en el Grupo 37 (Ley Nº 14.411 y Decretos Reglamentarios) se realizará aplicando el Inciso Ultimo del Numeral 5º del Artículo 1º del Decreto 290/82 del 18 de Agosto de 1992. 9) Se acuerda la formación de una Comisión a los efectos de impulsar, apoyar, y, asesorar a pedido de partes, en el mejor cumplimiento de lo aquí establecido. Artículo 15: a) Las ramas de actividad que se indican en el literal B) del presente artículo, representadas por la Liga de la Construcción del Uruguay en el Grupo 37, pagarán el incremento de la compensación por transporte correspondiente al 1º de Julio de 1996, si y solo si se logra un Acuerdo de similares características al indicado en el artículo anterior. Se formará una Comisión entre la Liga de la Construcción del Uruguay y el Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, que deberá integrarse antes del 15 de Octubre de 1995 y expedirse antes del 30 de Junio de 1996. b) Ramas de Actividad: 1) Mosaicos, Monolíticos y Afines, 2) Pinturas, 3) Impermeabilización, 4) Herrería de Obra, 5) Empresas de demoliciones, 6) Talleres de Granito, 7) Talleres de Marmolerías, 8) Aserradores de Mármol, 9) Empresas de Pilotajes. 10) Instalaciones Sanitarias y de agua corriente, 11) Galponeros, 12) Instalación y Conservación de Ascensores, 13) Empresas de Instalaciones Eléctricas en obra, 14) Empresas de Instalaciones de Calefacción en obra, 15) Empresas de Instalaciones de Aire Acondicionado en obra. Artículo 16: OBRAS TIPO, CONDICIONES DE TRABAJO Y TABLAS DE CARGA HORARIA. A) OBRAS TIPO: La denominación de obras tipo se refiere a: 1) Obra nueva o parte nueva de reforma. 2) No se incluyen estructuras especiales (pre o postensada, deslizantes, circulares, hormigones vistos, etc.) ni terminaciones con dificultades no usuales. B) CONDICIONES DE TRABAJO: 1) Los materiales a utilizar deberán estar en el mismo nivel de trabajo y dentro de un radio de 15 metros. 2) Los trabajos de pisos y de revestimientos incluyen el realizar la lechada y limpieza de los mismos. 3) Las terminaciones vistas incluyen el rejuntado y la limpieza con ácido. 4) La colocación de revestimientos de azulejos no incluye la colocación de aparatos de embutir. 5) Los replanteos en general (encofrado, muros, revestimientos, etc.), no están incluidos en los valores indicados. 6) Los huecos inferiores a 1 metro cuadrado, no serán descontados del cómputo métrico. 7) Los valores establecidos corresponden a una jornada completa, como mínimo. 8) Los valores indicados no incluyen carga, descarga y traslado de materiales, herramientas y equipos fuera del radio mencionado en el Numeral 1. Asimismo, no comprende elaboración de morteros y hormigones. 9) La empresa suministrará los elementos de protección personal a cada trabajador adecuados a cada tarea. Asimismo, preverá la construcción de protecciones individuales, colectivas y andamios y mantendrá la obra limpia. 10) Para las tareas específicas de oficial habrá un peón cada dos oficiales. 11) La empresa deberá suministrar los materiales, herramientas y equipos, en calidad, tiempo y forma necesarios para lograr la continuidad del trabajo. 12) Todos los trabajos realizados deberán tener el nivel de calidad suficiente a juicio de las autoridades de la empresa. C) TABLAS DE CARGAS HORARIA C1) NIVEL DE PRODUCCION PARA UNA CARGA HORARIA MAXIMA DE UN JORNAL DE 8 (OCHO) HORAS. (OBRA TIPO) TRABAJO U (U/J) OFICIAL CARPINTERO C1 - ENCOFRADO MADERA NACIONAL, COLOCADO M2 10 LOSA (Superficie mojada) C2 - ENCOFRADO MADERA NACIONAL, COLOCADO M2 6 VIGAS Y PILARES (Superficie mojada) OFICIAL HERRERO M - KG. DE HIERRO COLOCADO KG. 105 Nota: J = jornal, 8 horas. C2) NIVEL DE PRODUCCION PARA UNA CARGA HORARIA MAXIMA DE 1 JORNAL DE 8 (OCHO) HORAS. (OBRA TIPO) OFICIAL FINALISTA TRABAJO U (U/J) 1 - REVOQUE DE CIELORRASO 1.1 - GRUESO DOS CAPAS M2 12 1.2 - GRUESO MAS FINA M2 6 1.3 - GRUESO MAS BALAI M2 7,5 2. - REVOQUE MURO INTERIOR 2.1 - GRUESO FRATASADO M2 17 2.2 - GRUESO MAS FINA M2 10 2.3 - GRUESO MAS BALAI M2 10,5 3. - MUROS Y TABIQUES 3.1 - TCH. 08/25/25-E08 M2 12 3.2 - TCH. 12/25/25-E12 M2 11,5 3.3 - TCH. 12/1/25-E12 M2 10,5 3.4 - TCH. 12/1/25-E17 M2 9 3.5 - TCH. 12/25/25-E25 M2 6,5 3.6 - REJ. 11/1/25-E17 M2 9 3.7 - REJ. 11/12/25-E25 M2 6 3.8 - LAD. 5.5/12/25-E12 M2 7,5 3.9 - LAD. 5.5/12/25-E25 M2 5 4. - APLACADOS RUSTICOS M2 12 5. - TERMINACIONES VISTAS 5.1 - LAD. 5.5/12/25-E12 M2 5 5.2 - CHR. 5.5/5.5/25/E5.5 M2 9 5.3 - TEJ. 03/12/25-E03 M2 9 6. - COLOCACION PISOS 6.1 - BALDOSA 40x40 M2 10,5 6.2 - BALDOSA 20x20 M2 10,5 6.3 - GRES 10x10 M2 9 6.4 - VEREDA 20x20 M2 14 7. - COLOCACION ZOCALOS 7.1 - BALDOSA 07x20 ML. 17 7.2 - GRES 10x10 ML. 15 7.3 - MARMOL 5.5x70 ML. 12 8. - COLOCACION AZULEJOS 15x15 M2 7 Nota: J = Jornal 8 horas. C3) NIVEL DE PRODUCCION PARA UNA CARGA HORARIA MAXIMA DE 1 JORNAL DE 8 (OCHO) HORAS (OBRA TIPO) OFICIAL ALBAÑIL TRABAJO U (U/J) 1. - REVOQUE DE CIELORRASO 1.1 - GRUESO DOS CAPAS M2 12 1.2 - GRUESO MAS FINA M2 6 1.3 - GRUESO MAS BALAI M2 7,5 2. - REVOQUE MURO INTERIOR 2.1 - GRUESO FRATASADO M2 17 2.2 - GRUESO MAS FINA M2 10 2.3 - GRUESO MAS BALAI M2 10,5 3. - MUROS Y TABIQUES 3.1 - TCH. 08/25/25-E08 M2 12 3.2 - TCH. 12/25/25-E12 M2 11,5 3.3 - TCH. 12/17/25-E12 M2 10,5 3.4 - TCH. 12/17/25-E17 M2 9 3.5 - TCH. 12/25/25-E25 M2 6,5 3.6 - REJ. 11/17/25-E17 M2 9 3.7 - REJ. 11/12/25-E12 M2 6 3.8 - LAD. 5.5/12/25-E12 M2 7,5 3.9 - LAD. 5.5/12/25-E25 M2 5 4. - APLACADOS RUSTICOS M2 12 5. - TERMINACIONES VISTAS -- -- 5.1 - LAD. 5.5/12/25-E12 -- -- 5.2 - CHR. 5.5/5.5/25-E5.5 -- -- 5.3 - TEJ. 03/12/25-E03 -- -- 6. - COLOCACION PISOS 6.1 - BALDOSA 40x40 M2 10,5 6.2 - BALDOSA 20x20 M2 105 6.3 - GRES 10x10 -- -- 6.4 - VEREDA 20x20 M2 14 7. - COLOCACION ZOCALOS 7.1 - BALDOSA 07x20 ML. 17 7.2 - GRES 10x10 -- -- 7.3 - MARMOL 5.5x20 ML. 12 8.- COLOCACION AZULEJOS 15x15 -- -- Nota: J = Jornal, 8 horas. Artículo 17: El presente convenio tiene vigencia desde el 1/07/95 hasta el 28 de Febrero de 1997