Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el
30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los
trabajadores comprendidos en el presente decreto:
Encargado/a: N$ 1.690 (nuevos pesos mil seiscientos noventa) por jornal.
Oficial/a: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta
centésimos) por jornal.
Medio Oficial/a: N$ 1.149,80 (nuevos pesos mil ciento cuarenta y nueve con
ochenta centésimos) por jornal.
Obrero/a General: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con cuarenta
centésimos) por jornal.
Aprendiz/a: N$ 845 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco) por jornal.
Chofer: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta
centésimos) por jornal.
Empleado/a de Mostrador: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con
cuarenta centésimos) por jornal.
Cajero/a: N$ 981,40 (nuevos pesos novecientos ochenta y uno con cuarenta
centésimos) por jornal más el 10% (diez por ciento) por quebranto de caja
calculado sobre el jornal.
Establécese que los salarios de los trabajadores comprendidos en el
presente decreto que al 31 de mayo de 1987 superen los mínimos vigentes
desde el 1º de febrero de 1987, se incrementarán a partir del 1º de junio
de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en la siguiente forma:
Encargado/a: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 281,80
(nuevos pesos doscientos ochenta y uno con ochenta centésimos) por jornal.
Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)
por jornal.
Medio Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma
de N$ 191,60 (nuevos pesos ciento noventa y uno con sesenta centésimos)
por jornal.
Obrero/a General: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 150,60
(nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta centésimos) por jornal.
Aprendiz/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
140,90 (nuevos pesos ciento cuarenta con noventa centésimos) por jornal
Chofer: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos)
por jornal.
Empleado/a de Mostrador: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o
al suma de N$ 150,60 (nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta
centésimos) por jornal.
Cajero/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$
163,60 (nuevos pesos ciento sesenta y tres con sesenta centésimos) por
jornal, sin perjuicio del 10% por quebranto de caja calculado sobre el
jornal. En cada caso se aplicará el porcentaje o la cifra referida según
resulte más favorable al trabajador.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos
o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la
categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en
cuenta las categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente a hombres o mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco
por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.