Decreto358-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/07/1987

Fecha de publicación

18/08/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Encargado/a: N$ 1.690 (nuevos pesos mil seiscientos noventa) por jornal. Oficial/a: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta centésimos) por jornal. Medio Oficial/a: N$ 1.149,80 (nuevos pesos mil ciento cuarenta y nueve con ochenta centésimos) por jornal. Obrero/a General: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con cuarenta centésimos) por jornal. Aprendiz/a: N$ 845 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco) por jornal. Chofer: N$ 1.407,30 (nuevos pesos mil cuatrocientos siete con treinta centésimos) por jornal. Empleado/a de Mostrador: N$ 903,40 (nuevos pesos novecientos tres con cuarenta centésimos) por jornal. Cajero/a: N$ 981,40 (nuevos pesos novecientos ochenta y uno con cuarenta centésimos) por jornal más el 10% (diez por ciento) por quebranto de caja calculado sobre el jornal.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto que al 31 de mayo de 1987 superen los mínimos vigentes desde el 1º de febrero de 1987, se incrementarán a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en la siguiente forma: Encargado/a: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 281,80 (nuevos pesos doscientos ochenta y uno con ochenta centésimos) por jornal. Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos) por jornal. Medio Oficial/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 191,60 (nuevos pesos ciento noventa y uno con sesenta centésimos) por jornal. Obrero/a General: en un 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 150,60 (nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta centésimos) por jornal. Aprendiz/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 140,90 (nuevos pesos ciento cuarenta con noventa centésimos) por jornal Chofer: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 234,50 (nuevos pesos doscientos treinta y cuatro con cincuenta centésimos) por jornal. Empleado/a de Mostrador: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o al suma de N$ 150,60 (nuevos pesos ciento cincuenta con sesenta centésimos) por jornal. Cajero/a: un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) o la suma de N$ 163,60 (nuevos pesos ciento sesenta y tres con sesenta centésimos) por jornal, sin perjuicio del 10% por quebranto de caja calculado sobre el jornal. En cada caso se aplicará el porcentaje o la cifra referida según resulte más favorable al trabajador.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres o mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.