Decreto358-1993·1993

REGLAMENTACION DE LA LEY 16.343 RELATIVO A LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALIZADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de mayo de 1993

Fecha de publicación

13/08/1993

Artículos (43)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento Institutos de Medicina Altamente Especializada, destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que los requieran, los que estarán subordinados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 2Artículo 2

Las Instituciones Privadas que cuenten con servicios de Medicina Altamente Especializada existentes a la fecha de vigencia de la ley 16.343, o que se crearen en el futuro, podrán desarrollar libremente dicha actividad o brindarla a través del Fondo Nacional de Recursos, en las condiciones que establece dicha Ley y la presente reglamentación.

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones privadas deberán, a requerimiento de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, prestar la asistencia necesaria, la que será retribuida en la forma que se determina en el presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Se entiende por "Institutos de Medicina Altamente Especializada" aquellos organismos que cumplan acciones de atención médica para el diagnóstico y tratamiento de afecciones cuya complejidad y costo requieran ser tratados mediante actos de medicina altamente especializada.

Artículo 5Artículo 5

Se entiende por "Medicina Altamente Especializada" -de acuerdo al dictamen emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República- la que "requiere una gran concentración de recursos humanos y materiales para un escaso número de pacientes en los que están en juego el pronóstico vital o funcional, articulados de forma tal que permitan obtener la excelencia asistencial".

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinará las afecciones y técnicas cubiertas por el Fondo Nacional. Para la inclusión de nuevas afecciones e introducción de otras técnicas, se procederá previo dictamen de la Comisión Técnica Asesora a que refiere el artículo 30 del presente Decreto, la que deberá expedirse en los plazos y condiciones establecidos por el artículo 32 del mismo.

Artículo 7Artículo 7

La Comisión Honoraria Administradora, previa habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, autorizará -de entenderlo conveniente la creación de Institutos de Medicina Altamente Especializada- aportando la cobertura establecida previamente de los actos por estos realizados dentro del sistema. Del mismo modo y por razones fundadas podrá disponer la suspensión o el retiro de la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Recursos otorga, para el caso que algún Instituto de Medicina Altamente Especializada incumpliere con las obligaciones contraídas con ese Fondo.

Artículo 8Artículo 8

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá controlar los costos y los precios fijados por los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, convendrá con los Institutos el precio de la asistencia prestada. Si no hubiere acuerdo, se estará a lo que determine el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas.

Artículo 10Artículo 10

En la determinación de los aranceles se podrá contemplar la existencia de una alícuota, la que deberá ser facturada y contabilizada separadamente por parte de los Institutos de Medicina Altamente Especializada y estará destinada al perfeccionamiento de los Técnicos y a la actualización tecnológica de los Institutos. La Comisión Honoraria Administradora normatizará el sistema regulatorio que permita la aplicación de lo dispuesto y el efectivo destino de dichos fondos a los fines autorizados, aplicando en caso contrario las normas pertinentes.

Artículo 11Artículo 11

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 6 del decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 deberán asegurar la cobertura de la totalidad de sus afiliados con relación a las afecciones y técnicas incluídas en el Fondo Nacional de Recursos, a través de los mecanismos previstos por la ley 16.343 y el presente Decreto. (*)

Artículo 12Artículo 12

Las Instituciones que brinden a sus afiliados cobertura parcial de asistencia médica deberán también asegurar a los mismos la cobertura con relación a las afecciones y técnicas incluidas en el Fondo Nacional de Recursos, a través de los mecanismos previstos por la ley 16.343 y el por presente Decreto. Sólo quedarán exceptuadas aquellas organizaciones prestadoras de asistencia parcial que acrediten fehacientemente -a criterio de la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos- que la naturaleza de su cobertura no guarda relación con las afecciones o técnicas que ese Fondo Nacional financia. A tales efectos, dispondrán de un plazo de 180 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto para las ya existentes y de su autorización para funcionar por parte del Ministerio de Salud Pública para las que crearen en el futuro, para promover la no inclusión de sus afiliados en la cobertura del Fondo Nacional de Recursos. De no hacerlo así quedarán automáticamente obligadas a brindar a sus afiliados dicha cobertura. Las Empresas de Intermediación Financiera en la prestación de asistencia médica u odontológica a que se refiere el Decreto Nº 350/994 de 9 de agosto de 1994, estarán comprendidas por el régimen establecido precedentemente para las Empresas que brindan Cobertura Parcial de Asistencia Médica.(*)

Artículo 13Artículo 13

El Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del correspondiente Carné de Asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública y el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados, las Administraciones Departamentales y demás entidades públicas para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo, deberán aportar al Fondo Nacional de Recursos, para asegurar la cobertura por parte del mismo de los beneficiarios de dichos sistemas. Las personas que demanden asistencia al Fondo Nacional de Recursos provenientes del sector público gozarán de idéntica cobertura que las provenientes del sector privado.

Artículo 14Artículo 14

El Fondo Nacional de Recursos se integrará con: A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del correspondiente Carné de Asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública; B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, de los Servicios Descentralizados y de las Administraciones Departamentales para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo; C) El aporte de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, Instituciones que brindan cobertura parcial de asistencia médica (seguros parciales) y las Empresas de Intermediación Financiera en la prestación de asistencia médica u odontológica para cubrir la atención de sus respectivos afiliados. (*) D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para éstas prestaciones; E) El producido de un gravámen de un 5% (cinco por ciento) sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos producidos en el juego denominado "5 DE ORO". (*)

Artículo 15Artículo 15

Los aportes referidos en los literales A), B) y C) del artículo anterior serán mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los sectores o instituciones mencionados, con independencia del número de actos médicos realizados. La Comisión Honoraria Administradora fijará el monto y forma de actualización de los mismos. El aporte del Estado previsto en el literal B) deberá ser efectuado por los Ministerios respectivos.

Artículo 16Artículo 16

Las entidades mencionadas en los literales A), B) y C) del artículo 14 del presente Decreto deberán efectuar su versión al Fondo Nacional de Recursos dentro de los 10 (diez) días siguientes al mes de generada la obligación. Vencido dicho plazo será de aplicación el régimen de intereses y recargos preceptuado por el Artículo 3º de la Ley que se reglamenta. En los casos pertinentes los adeudos serán compensables con los pagos que deba realizarles el Banco de Previsión Social en aplicación del decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y normas complementarias.

Artículo 17Artículo 17

Los Institutos de Medicina Altamente Especializada, dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes, deberán presentar la facturación de los actos cumplidos en el mes anterior. La facturación presentada fuera de plazo se incorporará al vencimiento de las presentadas al mes siguiente. La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de recursos deberán efectivizar los pagos correspondientes en un plazo que vencerá el último día hábil del mes siguiente al de la presentación de la facturación. Vencido dicho plazo, será de aplicación el régimen de intereses y recargos preceptuado por el artículo 3 de la ley 16.343.

Artículo 18Artículo 18

El patrimonio que compone el Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por la presente norma. Los fondos serán depositados en Bancos Oficiales en cuentas especiales y se girará contra las mismas con las firmas de dos de los integrantes de la Comisión Honoraria Administradora, uno de los cuales será el Presidente de la referida Comisión.

Artículo 19Artículo 19

Las entidades privadas obligadas a aportar al Fondo Nacional de Recursos, para realizar cualquier tipo de gestión ante el Banco de Previsión Social y los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública, deberán exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos en aplicación de lo dispuesto por el Inciso a) del Artículo 17 del decreto 301/987 de 23 de junio de 1987. (*)

Artículo 20Artículo 20

Las entidades estatales obligadas a aportar al Fondo Nacional de Recursos, deberán en el término de ciento ochenta días contados a partir de la aprobación del presente Decreto determinar con exactitud el número de beneficiarios de las mismas, comunicándolo por escrito a la Comisión Honoraria Administradora, debiendo reiterar la referida información cada ciento ochenta días. Provisoriamente - hasta tanto se efectivice la referida determinación se podrá recaudar de las mismas el pago del monto devengado por los actos médicos efectivamente realizados a sus beneficiarios con cobertura del Fondo Nacional de Recursos. Durante la vigencia del régimen transitorio, las entidades estatales deberán efectuar la versión al Fondo Nacional de Recursos dentro de los noventa días de presentada la correspondiente facturación por la Comisión Honoraria Administradora. En caso de incumplimiento de los plazos establecidos para verter las sumas correspondientes a los actos oportunamente facturados, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 de la ley 16.343. (*)

Artículo 21Artículo 21

El Fondo Nacional de Recursos tendrá el carácter de persona pública no estatal y será administrado por una Comisión Honoraria Administradora. Esta Comisión estará integrada por: A) Tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será el Ministro de Salud Pública o quien lo represente. B) El Ministro de Economía y Finanzas o quien lo represente. C) Tres representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o Asociaciones de Segundo Grado integradas por las mismas. D) Un representante de los Institutos de Medicina Altamente Especializada. E) Un representante del Banco de Previsión Social. (*)

Artículo 22Artículo 22

Los representantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y sus respectivos alternos, serán designados por aquellas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, individualmente consideradas o integrando Asociaciones de Segundo Grado, tengan la representatividad mayoritaria de la población afiliada, en base a los datos aportados al Sistema Nacional de Información (SINADI) del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a la convocatoria que a tales efectos realizará cada dos años el Fondo Nacional de Recursos. (*)

Artículo 23Artículo 23

El representante de los Institutos de Medicina Altamente Especializada y su respectivo alterno serán designados por dichos Institutos. Cada especialidad cubierta financieramente por Fondo Nacional de Recursos podrá proponer para ser electos representantes titular y alterno ante la Comisión Honoraria Administradora. En el mismo acto de propuesto, el que se formulará por escrito ante la Comisión Honoraria Administradora, designarán un elector por especialidad para emitir su voto. La Comisión Honoraria Administradora organizará el acto eleccionario en el que los representantes de cada especialidad expresarán la voluntad del sector al que representan. El padrón electoral estará integrado por el listado de nombres propuestas por las especialidades como electores, quienes para sufragar deberán exhibir Cédula de Identidad. En el mismo acto de votación se manifestará la voluntad respecto de la designación de titular y alterno, los que serán elegidos por mayoría simple de votantes.

Artículo 24Artículo 24

Los miembros de la Comisión Honoraria Administradora durarán en sus cargos un período de dos años, pudiendo ser reelectos. En aquellos casos que así corresponda podrán ser relevados en cualquier momento por las Instituciones u Organismos que representen, en cuyo caso el alterno completará el período respectivo. La Comisión Honoraria Administradora será presidida por el Ministerio de Salud Pública o quien lo represente.(*)

Artículo 25Artículo 25

Las Instituciones u Organismos representados en la Comisión Honoraria Administradora podrán hacer uso del procedimiento para el relevo previsto en el Artículo anterior, mediante la utilización de idéntico procedimiento que para la designación.

Artículo 26Artículo 26

La Comisión Honoraria Administradora tendrá la potestad de autorizar los gastos necesarios a los efectos de llevar a cabo los objetivos del Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 27Artículo 27

La Comisión Honoraria Administradora sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros presentes. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate se procederá a una nueva votación teniendo el presidente o quien haga sus veces, doble voto. La Comisión Honoraria Administradora elaborará su reglamento interno de funcionamiento. (*)

Artículo 28Artículo 28

Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo Nacional de Recursos deberán poseer sistemas se información contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar la documentación que requiera la Comisión Honoraria Administradora. A tal fin la Comisión Honoraria Administradora comunicará a los I.M.A.E. dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la aprobación de la presente reglamentación cual será el sistema contable y de información a aplicar por los mismos, teniendo dichos Institutos un plazo de ciento ochenta días para adaptarse al mismo, computando a partir del día siguiente a la mencionada comunicación. (*)

Artículo 29Artículo 29

La Comisión Honoraria Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo, para su consideración un balance anual y la rendición de cuentas dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los estados de situación y balance de resultados de todos los Institutos vinculados al sistema. Las Instituciones que no presenten ante el Fondo Nacional de Recursos sus estados de situación y balance de resultados anuales, verán suspendidos los pagos que les pudieren corresponder hasta tanto se produzca la información referida.

Artículo 30Artículo 30

La Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la ley 16.343 funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública. La misma tendrá carácter honorario. Estará integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Facultad de Medicina y un representante designado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos a propuesta del Cuerpo Médico Nacional. Dicha propuesta deberá ser formulada por entidades que - juntas o separadamente - representen a un 75% (setenta y cinco por ciento) del referido Cuerpo Médico. (*)

Artículo 31Artículo 31

Será cometido de la Comisión Técnica asesorar al Ministerio de Salud Pública y a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos en los aspectos técnico-asistenciales de su incumbencia. Tal asesoramiento será preceptivo en los siguientes casos: A) Introducción y desarrollo de nuevas técnicas y tecnologías de alto costo y complejidad a cargo del Fondo Nacional de Recursos; B) Evaluación de la calidad de las acciones de atención médica que se realicen en los I.M.A.E. La Comisión Técnica Asesora recabará las opiniones que estime necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus cometidos. Sin perjuicio del carácter preceptivo de su dictamen, éste no tendrá la condición de vinculante, debiendo la Comisión Honoraria Administradora resolver estos temas en forma fundada.

Artículo 32Artículo 32

Siempre que la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos solicite el dictamen de la Comisión Técnica Asesora remitirá a ésta todos los antecedentes sobre el punto en consulta, fijándole un plazo máximo para expedirse el que será establecido en cada caso tomando en consideración la complejidad y urgencia del tema a tratar. En caso que la Comisión Técnica Asesora no se expida dentro de los plazos previstos, la Comisión Administradora quedará facultada para expedirse prescindiendo de dicho dictamen.

Artículo 33Artículo 33

La Comisión Honoraria Administradora, en casos especialmente justificados podrá convenir la atención de pacientes en medios sanitarios del exterior del país. En esos casos establecerá las características de esta forma de asistencia para aquellas patologías potencialmente reversibles que no puedan tratarse en el país por carecerse de recursos y que cuenten en el exterior con procedimientos de tratamiento de reconocida solvencia científica. A tales efectos, la Comisión Honoraria Administradora emitirá dentro de un plazo de treinta días de aprobado este Decreto un listado de actos incluibles en esta cobertura. Dicho listado será revisado semestralmente para confirmarlo, ampliarlo o reducirlo.

Artículo 34Artículo 34

Para el mejor cumplimiento de los objetivos fijados en este Capítulo la Comisión Honoraria Administradora procurará promover acuerdos de integración y complementación regionales que posibiliten, cuando se considere necesario, su factible prosecución y desarrollo en el país. Podrá, asimismo disponer de recursos para el perfeccionamiento de los técnicos que la misma determine.

Artículo 35Artículo 35

A los efectos de financiar la asistencia en el exterior prevista precedentemente, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos dispondrá de un crédito específico por los recursos mencionados en el literal E) del artículo 3 de la ley 16.343 y el literal E) del artículo 11 del presente Decreto, que será contabilidad separadamente por dicha Comisión.

Artículo 36Artículo 36

La Comisión Honoraria Administradora designará en cada oportunidad una Comisión Técnico-Médica para expedirse respecto de la justificación técnica de las peticiones que formulen los titulares de un interés directo relativas a intervenciones en el extranjero. Previo a dar curso a las mismas, deberá determinar si se encuentran incluidas en el listado a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto. La misma estará integrada por un delegado de los I.M.A.E., un delegado de la Facultad de Medicina y un delegado del Ministerio de Salud Pública. La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, conjuntamente con la incorporación en el listado de actos médicos a ser cubiertos en el exterior del País, establecerá el arancel con el que se retribuirá a cada uno de los integrantes de la Comisión Técnico-Médica que deberá expedirse en la especialidad. Las erogaciones que se originen como consecuencia del pago de los aranceles referidos se pondrán a cargo del producido del gravamen de un cinco por ciento sobre los premios a abonar a consecuencia de los aciertos del juego denominado "5 DE ORO".

Artículo 37Artículo 37

La Comisión Técnico-Médica deberá emitir su dictamen en un plazo de veinticinco días hábiles contados a partir del momento en que le sea requerido, recabando las opiniones que estime conveniente. En los casos de urgencia, la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos podrá fijarle un término menor.

Artículo 38Artículo 38

Producido el dictamen que justifique la asistencia en el extranjero, la Comisión Honoraria Administradora resolverá la prestación económica total o parcial a brindarse en cada caso. Conjuntamente con la gestión de asistencia económica, el interesado deberá presentar una declaración jurada patrimonial y de ingresos del núcleo familiar que integra. Se considerarán como integrantes del núcleo familiar, a los efectos de la mencionada declaración, a todas aquellas personas legalmente obligadas a servir alimentos a aquél para quien se solicita la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos. La Comisión Honoraria Administradora estará facultada para exigir toda documentación complementaria que avale lo declarado. En caso de constatarse una declaración jurada falsa, además de las acciones penales correspondientes, se generará un crédito a favor del Fondo Nacional de Recursos por las erogaciones indebidas realizadas con cargo a dicho Fondo.

Artículo 39Artículo 39

Sólo podrán acceder a la prestación de actos médicos cuya cobertura esté a cargo del Fondo Nacional de Recursos, conforme a los criterios de la ley 16.343 y los de la presente reglamentación, los beneficiarios radicados en el País. La Comisión Honoraria Administradora queda facultada para exigir con carácter general o específico que se le aporten los elementos probatorios que estime pertenecientes a los efectos de acreditar la mencionada radicación.

Artículo 40Artículo 40

En el caso de existir acuerdos o convenios internacionales en la materia la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrá, por razones fundadas autorizar la cobertura financiera de personas que no reúnan las condiciones referidas.

Artículo 41Artículo 41

Hasta tanto no estén designados los nuevos representantes a que refieren los artículos 19, 20 y 21 de este Decreto, continuarán en funciones los actuales representantes del Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Economía y Finanzas, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y de los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 42Artículo 42

Hasta tanto no se efectivice el sistema establecido en el artículo 28 de la presente reglamentación, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, a través de sus técnicos intervinientes, podrán solicitar a los I.M.A.E. toda información y documentación que estimen necesaria para la determinación de costos y precios. Cuando dicha información sea necesaria para expedirse respecto de una modificación de aranceles solicitada por los I.M.A.E., la misma se peticionará dentro del término de treinta días contados a partir de la presentación de la referida solicitud de modificación. Una vez recibida la misma, correrá un plazo de noventa días para expedirse, vencido el cual se aplicará provisoriamente el arancel propuesto por los I.M.A.E. interesados -o un promedio de éstos si fueran discímiles- hasta tanto se emita el dictamen definitivo. Si hubiere necesidad de solicitar a los I.M.A.E. información adicional, el plazo para expedirse se interrumpirá por el mismo tiempo que insuma a los Institutos el proporcionar la misma. Si la cifra final resultare diferente -en más o en menos- de la provisoriamente fijada, las diferencias resultantes se abonarán con o se descontarán de las cifras a pagar en las liquidaciones ulteriores.

Artículo 43Artículo 43

Comuníquese. Publíquese.