Decreto359-1995·1995

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 13 A 44 DE LA LEY 16.713 RELATIVO A LA SEGURIDAD SOCIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1995

Fecha de publicación

10 de abril de 1995

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

(Vigencia de la ley) Las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 entrarán en vigencia el 1º de abril de 1996, salvo en aquellas normas en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.

Artículo 2Artículo 2

(Régimen Pensionario - Ambito objetivo). El régimen pensionario que se reglamenta por el presente decreto, comprende a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 3Artículo 3

(Régimen Pensionario - Ambito temporal de aplicación) Las modificaciones al régimen de pensiones establecidas en el Título III de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, entrarán en vigencia a partir del día 21 de setiembre de 1995. El régimen pensionario aplicable en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión. El régimen pensionario aplicable a las causales de pensión configuradas hasta el día 20 de setiembre de 1995 inclusive, se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha.

Artículo 4Artículo 4

(Causales de pensión) Son causales de pensión: a) la muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o del jubilado. b) La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado; c) La desaparición del trabajador o jubilado en una siniestro conocido de manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a aquellas situaciones que se produzcan bajo el amparo del régimen del subsidio transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A los efectos previstos en los literales anteriores el reconocimiento de servicios se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia a la fecha del presente decreto. A partir del 1º de abril de 1996, el reconocimiento de servicios se realizará de conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 5Artículo 5

(Causante desocupado) También causará pensión: a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de la prestación de dicho régimen, o al cese de la actividad, cuando no fuere beneficiario del mismo; b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior, siempre que compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

Artículo 6Artículo 6

(De la suspensión de la jubilación o pensión). La jubilación o pensión, le será suspendida a quienes sean procesados por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión. Lo dispuesto precedentemente sólo es aplicable a las situaciones que se rijan por las disposiciones legales vigentes anteriores a la ley que se reglamenta, a las del régimen de transición previstas en la citada ley y a las del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

Artículo 7Artículo 7

Son beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas: A) Las personas viudas. B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. D) Las personas divorciadas. E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil. (*) Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción. El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.

Artículo 8Artículo 8

(De los beneficiarios en caso de suspensión de la jubilación).- La suspensión de la jubilación a causa del procesamiento del jubilado, determinará la percepción de una prestación a favor de los siguientes beneficiarios, a petición de éstos: A) la cónyuge o la concubina que reúna, al momento del procesamiento, los requisitos previstos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007, y B) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. La asignación de esta prestación será: A) Si se trata exclusivamente de la cónyuge o concubina o hijos del procesado, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de jubilación; B) Si se trata de la cónyuge o concubina e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de jubilación; De existir divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el jubilado, tendrá derecho a una prestación cuyo monto será equivalente al de la pensión que percibía, reducida en los porcentajes previstos anteriormente. En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de esta asignación se efectuará aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que regulan la distribución de la asignación de pensión. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Condiciones del derecho). A) En el caso del viudo, el concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, se deberá acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes. (*) Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación. Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos recursos comparte gastos comunes que individualmente no podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico relevante. Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los referidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que les permitan subvenir a su sustento. Dicha carencia se considerará configurada, sin necesidad de otras apreciaciones, por el solo hecho que los ingresos mensuales del beneficiario sean inferiores al monto de la prestación asistencial no contributiva por pensión a la vejez e invalidez. B) Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*) C) Las personas divorciadas además de lo dispuesto en el literal A) de este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia. D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha del fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales vigentes en la materia. Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la República Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros. (*)

Artículo 10Artículo 10

(De los períodos del servicio de la pensión).- A) La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal E) del inciso noveno del artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (mejora de fortuna de los beneficiarios). B) Los beneficiarios viudos, los beneficiarios concubinos y las personas divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. C) En caso de que las personas viudas, las concubinas y concubinos y las personas divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante - sin perjuicio de lo previsto en el literal A) precedente -, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que: A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo. B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. (*)

Artículo 11Artículo 11

(De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho a pensión se pierde: A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas. B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros. No obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la pensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse absolutamente incapacitados para todo trabajo. C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil. D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. E) Por la mejora de fortuna de las personas viudas, las concubinas y concubinos, las personas divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. La mejora de fortuna de los viudos, los concubinos, las personas divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del literal A) del artículo 9º del presente decreto. Tratándose de la viuda o de la concubina, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y procedimientos de control a los efectos del cumplimiento de lo previsto en este artículo. (*)

Artículo 12Artículo 12

(Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al titular. Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio. En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se reglamenta. Las sumas de la asignación de pasividad resultante se adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión. (*)

Artículo 13Artículo 13

(Cálculo del sueldo básico de pensión). A los efectos del cálculo del sueldo básico de pensión, se aplicarán los siguientes criterios: 1) En los casos en que la causal se haya configurado o configure hasta el 20 de setiembre de 1995 inclusive, se aplicarán las disposiciones del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, sus modificaciones, concordantes, complementarias y las normas reglamentarias de las mismas. 2) Cuando la causal de pensión se configure a partir de 21 de setiembre de 1995 y hasta el 31 de marzo de 1996 inclusive, serán aplicables las disposiciones referidas en el numeral anterior. 3) Cuando la causal se configure entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 1996 inclusive y el causante tenga configurada causal jubilatoria a dicha fecha, se aplicarán las disposiciones referidas en los numerales anteriores, salvo lo dispuesto por el artículo 63 de la ley que se reglamenta, en cuanto su aplicación fuere más beneficiosa para el titular. 4) Cuando la causal de pensión se configure entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 1996 inclusive y el causante tuviere cuarenta o más años de edad a esa fecha y no tenga causal jubilatoria, se aplicarán las disposiciones del artículo 71 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, anticipándose al 1º de abril de 1996 la aplicación del literal A) de dicho artículo y el artículo 74 de la referida ley. 5) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de enero de 1997 y el causante tuviere cuarenta o más años de edad al 1º de abril de 1996 y no tenga causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996 inclusive, se aplicarán las disposiciones de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 27 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y lo dispuesto por los artículos 29, 73 y 30 de la mencionada ley. 6) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de 1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, serán aplicables, en cuanto al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, las disposiciones referidas en los artículos 71, 29 y 74 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, en cuanto al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, se aplicarán las disposiciones referidas en los artículos 27, 29 y 30 de la mencionada ley. 7) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de 1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, en cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, el sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo por este régimen el causante o la que hubiese correspondido a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computadas actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, sobre las que se hubiere aportado al Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de aportación. 8) En el caso que los causantes comprendidos en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo hubieren ejercido las opciones previstas en los artículos 62 y 65 de la ley que se reglamenta, se aplicará lo dispuesto en los numerales 6 y 7 de este artículo. 9) En el caso de los causantes que hubieren realizado la opción a que hace referencia el artículo 8 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 o que se encontraren comprendidos por el inciso 3 del mismo artículo, se les aplicarán en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional las disposiciones referidas en el inciso 1 del numeral 6 de este artículo y cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicarán las disposiciones de los artículos 27, 28, 29 y 30 de la citada ley. Las disposiciones del artículo 28 de la ley, serán aplicables a las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, comprendidas en el período alcanzado por el régimen del artículo 8 de la misma ley. En lo que refiere al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en el numeral 7 del presente artículo.

Artículo 14Artículo 14

(Asignación de Pensión). La asignación de pensión será: A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. (*) B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.(*) C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión. E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Distribución de la asignación de pensión). En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas: A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios. El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes coparticipes de pensión. (*) B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión. (*) C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales. En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso 3 del artículo 26 de la ley que se reglamenta, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

Artículo 16Artículo 16

(Concepto de núcleo familiar). A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de: A) hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación; B) hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. (*)

Artículo 17Artículo 17

(Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión se procederá a reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. La suspensión de la pensión a que se refiere el artículo 6º de este decreto, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Esta disposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 18Artículo 18

(Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 25 de la ley que se reglamenta.

Artículo 19Artículo 19

(Vigencia y ámbito subjetivo de aplicación del régimen pensionario en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). El régimen correspondiente a las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, comenzará a regir a partir del 1º de abril de 1996 y será aplicable a los causantes que sean menores de cuarenta años de edad a dicha fecha y a aquellos que con posterioridad a la misma, cualquiera sea su edad, ingresen por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, así como a aquellos causantes que hubieren hecho uso de las opciones previstas en los artículos 62 y 65 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 20Artículo 20

(Disposiciones aplicables a las pensiones del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, se regirán por lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la ley que se reglamenta.

Artículo 21Artículo 21

(Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (Artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.