Decreto359-2003·2003

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 2003 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 2003

Fecha de publicación

9 de setiembre de 2003

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 2.096 $ 83,84 Capataz $ 1.655 $ 66,19 Escribiente y Maquinista Forestal $ 1.561 $ 62,44 Peón especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1.524 $ 60,94 Peón Común $ 1.426 $ 57,01 Menores de 18 años y Cocineros $ 1.133 $ 45,28 Servicio Doméstico $ 984 $ 39,33 Tropero, Jornalero y Peón Zafral ----- $ 71,26 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fijase a partir del 1º de setiembre de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIAS MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.958 $ 78,31 Capataz $ 1.448 $ 57,90 Escribiente $ 1.342 $ 53,66 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1.275 $ 51,02 Peón Común $ 1.164 $ 46,56 Menores de 18 años y Cocinero $ 904 $ 36,16 Servicio Doméstico $ 869 $ 34,79 Peón Jornalero ----------- $ 55,41 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 893 (pesos uruguayos ochocientos noventa y tres) mensuales o su equivalente diario de $ 35,71 (pesos uruguayos treinta y cinco con 71/100) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que Ios trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de setiembre de 2003, un incremento salarial de un 4% (cuatro por ciento), sobre los salarios vigentes.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional etc.