Decreto359-2013·2013

DETERMINACION DE UN SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD DE LA LECHE A LOS EFECTOS DE SU POSTERIOR PROCESAMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de junio de 2013

Fecha de publicación

18/11/2013

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El Instituto Nacional de la Leche (INALE) será el encargado de continuar con la implementación del Sistema Nacional de Calidad de Leche (SNCL). A tales efectos las empresas de tratamiento y transformación de la leche deberán inscribirse en el Registro que el Instituto Nacional de la Leche llevará con dicho fin. Las empresas deberán proporcionar al Registro la información considerada como relevante a los efectos de permitir la permanente actualización del Sistema Nacional de Calidad de Leche, la cual será manejada con la debida confidencialidad.

Artículo 2Artículo 2

El carácter de las determinaciones al productor es obligatoria y se realizarán en laboratorios habilitados para tal fin por la División de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" (DILAVE), del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Los laboratorios habilitados deberán someterse a un sistema de control de calidad (ensayos de aptitud, material de referencia, auditorias, etc.) periódico, gestionado por DILAVE de forma que se pueda evaluar la competencia técnica de los mismos. La habilitación de los Laboratorios por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que se realiza de acuerdo a la resolución DGSG/RG N° 29/002, requerirá complementariamente de la correspondiente acreditación de las técnicas de recuento bacteriano, recuento de células somáticas, inhibidores y crioscopía, si existiera exigencia expresa de los mercados. En dicho caso, los laboratorios tendrán un plazo de 2 años para obtener dicha acreditación. En etapas posteriores se incorporarán: materia grasa, proteínas totales y sólidos totales.

Artículo 3Artículo 3

La leche utilizada para su posterior procesamiento, tanto industrial como artesanal, deberá cumplir con los siguientes valores y características físicas y químicas como resultado de la muestra individual de cada establecimiento: Materia grasa: Min. 3grs/100 mL. Sólidos totales: Min 11,0 g/100 mL o, Descenso Crioscópico el máximo será -0.512° C, evaluadas como técnicas complementarias. Proteínas totales: Min 2.7 g/100 mL. La leche remitida a planta será analizada con una frecuencia mínima semanal en los parámetros mencionados. (*)

Artículo 4Artículo 4

Se deberán establecer controles a la leche remitida a planta para detección de adulteraciones, como inhibidores de crecimiento microbiano y aguado de leche por análisis de crioscopia. (*)

Artículo 5Artículo 5

Al momento del recibo en la planta o al momento previo a la elaboración de productos artesanales, la leche debe: a) Cumplir con la definición de leche cruda, en sus características organolépticas. b) No cortar a la prueba diaria de alcohol 70° en partes iguales a 15° C. Ante casos dudosos, deberá someterse la leche a prueba de resistencia térmica y determinación de acidez, cuyos valores serán entre 13-18° Dornic. c) No contener residuos de antibióticos. La unidad de control de esta determinación, para el caso de la recolección a granel, es la cisterna, realizando las determinaciones a la leche de productores individuales ante casos positivos. d) No superar los 10° C de temperatura. Este requisito no se aplicará para la leche ordeñada en las dos horas previas a su recepción, en los casos de estar destinada a industrialización. Tampoco se aplicará para la leche destinada a la elaboración de queso artesanal, cuyo método de producción esté basado en los procesos de elaboración inmediatos al ordeñe. (*)

Artículo 6Artículo 6

Se establecen a partir del primero de noviembre de 2016 los siguientes valores máximos para Recuento de células somáticas (**) y Recuento bacteriano (*): Recuento Bacteriano 100.000 ufc/ mL. Recuento de células somáticas 400.000 cel/ mL. (*) Expresado en unidades formadoras de colonias por mililitro (ufc/mL). Valores referidos a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas ponderada por volumen de leche remitida, durante un período móvil de tres meses, con un mínimo de tres Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolección de la leche a la industria o previo a su transformación en el establecimiento artesanal. El productor que acumule 2 medias geométricas consecutivas, excediéndose del límite establecido, quedará en infracción según se explica en el artículo 12 del presente Decreto. (**) Expresado en células somáticas por mililitro (cs/mL). Valores referidos a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas, ponderada por volumen de leche remitida, durante un período móvil de tres meses, con un mínimo de dos Muestras por mes, a la leche cruda al momento de la recolección de la leche a la industria o previo a su transformación en el establecimiento artesanal. El productor que acumule 3 medias geométricas consecutivas, excediéndose del límite establecido, quedará en infracción según se explica en el artículo 12 del presente Decreto. Las técnicas utilizadas deberán estar dentro de las validadas por organismos internacionales reconocidos como la Federación Internacional de Lechería (FIL), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Asociación de Químicos Analíticos Oficiales (AOAC) cuyos resultados son comparables con los obtenidos con las técnicas de referencias (FIL) para cada parámetro. Los informes emitidos por cada laboratorio deberán especificar la técnica utilizada y en ellos constará el plazo de vigencia de la habilitación por parte del organismo correspondiente. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca promoverá que la leche utilizada por los productores artesanales cumpla con los mismos parámetros de aquella remitida a plantas industriales. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará las medidas para incentivar el uso de buenas prácticas, fijará la oportunidad de los controles y su periodicidad.

Artículo 8Artículo 8

Las empresas de tratamiento o transformación de leche deberán informar al productor el resultado de los análisis, en un plazo de un mes.

Artículo 9Artículo 9

Las empresas de tratamiento o transformación de leche deberán comunicar la nómina de productores infractores al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a fin de que éste disponga las medidas que considere necesarias y aplique las sanciones establecidas en el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Cométese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Nacional de la Leche, la revisión y actualización de las disposiciones del presente decreto en lo que refiere a los parámetros de calidad de leche. A dichos efectos se basará en la evaluación continua de la información surgida de la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de Leche (SNCL), introduciendo las modificaciones que entienda necesarias.

Artículo 11Artículo 11

Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca todo lo concerniente a la aplicación del Sistema Nacional de Calidad de Leche.

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, como Autoridad Sanitaria Oficial, podrá exigir el cumplimiento de normas de calidad de leche más estrictas a las empresas habilitadas para la exportación, en respuesta a exigencias de certificación de los mercados compradores.

Artículo 13Artículo 13

Se considerarán infracciones el incumplimiento de aquellos parámetros que indiquen adulteración y/o superen los límites establecidos en el presente Decreto. Siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, modificado, este último por los Arts. 203, 385 y 129 de las leyes N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, respectivamente. El personal inspectivo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca controlará estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.