Decreto359-2020·2020

SUSPENSION DE TODOS LOS ESPECTACULOS PUBLICOS, HABILITACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN GIMNASIOS Y LUGARES CERRADOS Y EXHORTACION A DETEMINADAS EMPRESAS A EXTENDER SUS HORARIOS DE APERTURA AL PUBLICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2020

Fecha de publicación

24/12/2020

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Suspéndense todos los espectáculos públicos hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.

Artículo 2Artículo 2

Exhórtanse a las empresas propietarias y/o que administren locales comerciales de gran porte (Shopping Center), a extender sus horarios de apertura al público, permaneciendo abiertos desde las 10:00 horas hasta las 23 horas. Asimismo se exhorta a las referidas empresas a prever un aforo de 6.5 m² (seis con cinco metros cuadrados) por persona, tanto dentro de los locales comerciales particulares, como en los espacios de circulación.

Artículo 3Artículo 3

Exhórtase a todo local comercial a extender sus horarios de apertura al público a fin de disminuir la cantidad de personas que se encuentran simultáneamente en los referidos locales.

Artículo 4Artículo 4

Habilítanse las actividades deportivas en gimnasios y lugares cerrados, los cuales deberán tener un aforo máximo equivalente al 30% (treinta por ciento) de su capacidad máxima y siempre que las personas que utilicen dichos espacios permanezcan dentro de los mismos como máximo el término de una hora. La presente habilitación no incluye los espacios destinados a vestuarios o a usos similares.

Artículo 5Artículo 5

Los propietarios y administradores de los establecimientos mencionados en los artículos 2°, 3° y 4° del presente Decreto deberán velar en todo momento por el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios dispuestos por las autoridades competentes.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Salud Pública podrá imponer multas de entre 5 (cinco) y 1.000 (mil) Unidades Reajustables por el incumplimiento de los protocolos sanitarios o la falta de uso o el uso incorrecto de elementos personales de protección, tales como barbijos, tapabocas, mascarillas, protectores faciales, etc. en espacios públicos o privados de uso público.

Artículo 7Artículo 7

En caso de verificarse el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 11° del Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020.

Artículo 8Artículo 8

Las medidas dispuestas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente Decreto regirán hasta el día 10 de enero de 2021, inclusive, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo podrá extender las mismas por un plazo mayor si la situación sanitaria del país lo requiere.

Artículo 9Artículo 9

Lo previsto en los artículos 2° y 3° es sin perjuicio del límite horario establecido en el artículo 2° del Decreto N° 326/020, del 2 de diciembre de 2020 el que se extiende por el presente Decreto hasta que el Poder Ejecutivo lo determine. (me refiero a limitación hasta 00:00 a BARES, PUBS, etc.)

Artículo 10Artículo 10

Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos competentes, comuníquese, etc.