Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987
al 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías
para pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en
el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".
a) Pilotos.
Monomotor pistón N$ 8.890.00 por hora de vuelo, equivalente a U$S 35,
según cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio
vendedor del mercado de plaza.
Monomotor turbo N$ 10.668.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50
según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de
cambio vendedor del mercado de plaza.
a) Pilotos.
Bimotor pistón N$ 12.700.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de
cambio vendedor del mercado de plaza.
Bimotor turbo N$ 14.224.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de
cambio vendedor del mercado de plaza.
Jet N$ 16.002.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio
vendedor del mercado de plaza.
Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de cambio
vendedor del mercado de plaza a la fecha de pago.
b)Copilotos.
70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a
cada categoría. (*)
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo
anterior, una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo de base,
en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del
día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º que
en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá
abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de
vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese
sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de
taxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el
eventual pasajero.
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 y
hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por
categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", subgrupo "Aviación
General Civil".
a) Pilotos.
Monomotor pistón N$ 93.233,00 más N$ 3.599.00 la hora volada.
Monomotor turbo N$ 116.946 más N$ 4.579.00 la hora volada.
Bimotor pistón N$ 146.222.00 más N$ 5.724.00 la hora volada.
a) Pilotos.
Bimotor turbo N$ 197.548.00 más N$ 10.534.00 la hora volada.
Jet N$ 222.245.00 más N$ 14.639.00 la hora volada.
b) Copilotos.
70% de la retribución mínima del piloto al mando correspondiente a
cada categoría.
Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía,
sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos
generales serán determinados a criterio de ambas partes.
Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987
y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por
categoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo, comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación
General Civil".
Categoría Mensual N$
Cadete ................................................. 30.536.00
Recepcionista .......................................... 53.876.00
Despachante ............................................ 71.836.00
Jefe de Base ........................................... 89.795.00
Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y
hasta el 31 de enero de 1988 para el personal administrativo de las
empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo",
Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 20% sobre
los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987
y al 31 de enero de 1988, el siguiente salario mínimo para la categoría
Mecánico oficial con patente A y M de las Compañias de Taxi Aéreo, comprendidas en el grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".
Mecánico Oficial patente A y M N$ 89.795.00 mensual.
Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987
y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por
categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados
de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte
Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".
N$
Aprendiz al inicio 124.80 la hora
Aprendiz al inicio................................ . 24.960 mensuales
Aprendiz con un año y Peón al ingreso 154.80 la hora
Aprendiz con un año y Peón al ingreso 30.960 mensuales
Peón con tres años (aprendiz adel.) 176.40 la hora
Peón con tres años(aprendiz adel.) 35.280 mensuales
Peón especializado 186.00 la hora
Peón especializado 37.200.mensuales
Medio Oficial 248.40 la hora
Medio oficial 49.680 mensuales
Oficial 2º una patente (A o M) 268.80 la hora
Oficial 2º una patente (A o M) 53.760 mensuales
Oficial 2º dos patentes (A y M) 294.00 la hora
Oficial 2º dos patentes (A y M) 58.800 mensuales
Oficial 1º una patente (A o M) 327.60 la hora
Oficial 1º una patente (A o M) 65.520 mensuales
Oficial 1º dos patentes (A y M) 327.60 la hora
Oficial 1º dos patentes (A y M) 65.520 mensuales
Artículo 10 — Artículo 10
Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y
hasta el 31 de enero de 1988, para los mecánicos y personal
administrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en
el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil" un
incremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de
setiembre de 1987.
Artículo 11 — Artículo 11
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudas.
Artículo 12 — Artículo 12
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc..