Decreto36-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1988

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías para pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". a) Pilotos. Monomotor pistón N$ 8.890.00 por hora de vuelo, equivalente a U$S 35, según cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Monomotor turbo N$ 10.668.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. a) Pilotos. Bimotor pistón N$ 12.700.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 50 según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Bimotor turbo N$ 14.224.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 56, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Jet N$ 16.002.00 por hora de vuelo equivalentes a U$S 63, según la cotización del dólar americano al 1º de octubre al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza a la fecha de pago. b)Copilotos. 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo de base, en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º que en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de taxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", subgrupo "Aviación General Civil". a) Pilotos. Monomotor pistón N$ 93.233,00 más N$ 3.599.00 la hora volada. Monomotor turbo N$ 116.946 más N$ 4.579.00 la hora volada. Bimotor pistón N$ 146.222.00 más N$ 5.724.00 la hora volada. a) Pilotos. Bimotor turbo N$ 197.548.00 más N$ 10.534.00 la hora volada. Jet N$ 222.245.00 más N$ 14.639.00 la hora volada. b) Copilotos. 70% de la retribución mínima del piloto al mando correspondiente a cada categoría.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo, comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". Categoría Mensual N$ Cadete ................................................. 30.536.00 Recepcionista .......................................... 53.876.00 Despachante ............................................ 71.836.00 Jefe de Base ........................................... 89.795.00

Artículo 7Artículo 7

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 para el personal administrativo de las empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 8Artículo 8

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y al 31 de enero de 1988, el siguiente salario mínimo para la categoría Mecánico oficial con patente A y M de las Compañias de Taxi Aéreo, comprendidas en el grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". Mecánico Oficial patente A y M N$ 89.795.00 mensual.

Artículo 9Artículo 9

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". N$ Aprendiz al inicio 124.80 la hora Aprendiz al inicio................................ . 24.960 mensuales Aprendiz con un año y Peón al ingreso 154.80 la hora Aprendiz con un año y Peón al ingreso 30.960 mensuales Peón con tres años (aprendiz adel.) 176.40 la hora Peón con tres años(aprendiz adel.) 35.280 mensuales Peón especializado 186.00 la hora Peón especializado 37.200.mensuales Medio Oficial 248.40 la hora Medio oficial 49.680 mensuales Oficial 2º una patente (A o M) 268.80 la hora Oficial 2º una patente (A o M) 53.760 mensuales Oficial 2º dos patentes (A y M) 294.00 la hora Oficial 2º dos patentes (A y M) 58.800 mensuales Oficial 1º una patente (A o M) 327.60 la hora Oficial 1º una patente (A o M) 65.520 mensuales Oficial 1º dos patentes (A y M) 327.60 la hora Oficial 1º dos patentes (A y M) 65.520 mensuales

Artículo 10Artículo 10

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, para los mecánicos y personal administrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil" un incremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 11Artículo 11

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudas.

Artículo 12Artículo 12

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc..