Artículo 1 — Artículo 1
Déjase sin efecto el numeral 2° del artículo 1° del decreto de fecha 27 de diciembre de 1989.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Déjase sin efecto el numeral 2° del artículo 1° del decreto de fecha 27 de diciembre de 1989.
Artículo 2 — Artículo 2
Homológase la resolución del señor Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación 1245/989 de 29 de diciembre de 1989, que modifica el numeral 2° del artículo 1° del citado decreto, el que quedará redactado de la siguiente manera: "2. Determínase que a los efectos de la fijación de los nuevos turnos de las Fiscalías Letradas de lo Penal, el año se dividirá en períodos de cinco días a partir del 1° de enero de cada año, correspondiéndole a la Fiscalía Letrada de lo Penal de Primer Turno los primeros cinco días del mes de enero y así sucesivamente a las restantes Fiscalías, en orden correlativo, los períodos subsiguientes; precisándose que a la Fiscalía Letrada de lo Penal de Cuarto Turno le corresponderá actuar también el 29 de febrero y que a las Fiscalía cuyos turnos se inician en el mes de diciembre, el período de actuación se extenderá a seis días".
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese a la Suprema Corte de Justicia, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 4 — Artículo 4
Publíquese, etc.-