Decreto36-1991·1991

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41. ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1991

Fecha de publicación

16/08/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 15 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Instituciones de Enseñanza Industrial y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Industrial" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992. CONVENIO: CONVENIO COLECTIVO. - En la ciudad de Montevideo, el 15 de noviembre de 1990, por una parte, en representación del Sector Empleador, los señores Juan José Algorta y Luis Annuitti, y por otra parte, representando al Sector Trabajador, los señores Hugo Pintos y Mercedes Garibaldi, todos delegados ante el Consejo de Salarios del Grupo 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Industrial", acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo: PRIMERO: (Vigencia) Este Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992. SEGUNDO: (Periodicidad de los Aumentos Salariales) las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada oportunidad en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último incremento, haya superado el setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación del cuatrimestre inmediato anterior a cada aumento. Dichos incrementos estarán compuestos por los rubros que se indicarán en las cláusulas tercera y cuarta. TERCERO: (Incremento Salarial por Inflación) Este incremento consiste en un setenta y cinco por ciento (75 %) de la inflación correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior a cada ajuste salarial. El primer incremento rige a partir del 1º de setiembre de 1990 calculándose sobre la inflación del período mayo - agosto de 1990, que ascendió a un 29,07 % , por lo que el incremento salarial por inflación a partir del 1º de setiembre de 1990, es del 21,8 %. Los ajustes posteriores operarán una vez cumplido el presupuesto referido en la cláusula segunda. CUARTO: (Incremento Salarial por Corrección) Por este concepto se acumulará el aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que resulte de dividir, el índice de la inflación real acumulada, desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que se proceda realizar el siguiente ajuste, entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior en aplicación de la cláusula tercera. Para el período setiembre-diciembre de 1990, al 21,8 % resultante del incremento salarial por inflación se le acumulará, por concepto de corrección, un 6,3 % equivalente a la pérdida del salario real en el trimestre junio - agosto de 1990, en aplicación del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990. Por consiguiente, de la acumulación de los dos conceptos referidos surge un porcentaje del 29,45 % (veintinueve con cuarenta y cinco por ciento). QUINTO: (Aplicación del decreto de fecha 27.09.1990) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje de incremento salarial por corrección podrá disminuir por Empresa, en función del aumento salarial efectivamente otorgado a partir del 1º de junio de 1990, siempre que el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22,22 %. Aquellos Institutos que hubieren otorgado un aumento del 22,22 % o superior, podrán eliminar el correctivo referido. La disminución del correctivo en todos los casos, se efectuará en una cantidad no mayor a la diferencia entre el incremento salarial otorgado a partir del 1º de junio de 1990 y el 15 %. SEXTO: (Incremento Salarial por Recuperación) A los porcentajes que se señalan en las cláusulas tercera y cuarta de este convenio, se adicionará un porcentaje por recuperación, a los efectos de alcanzar los niveles salariales del período febrero - mayo de 1990, fijándose dicho índice en un 11,04 % (once con cero cuatro por ciento). Esta recuperación se efectuará en cinco períodos, a saber: a) setiembre de 1990: 1,5 (uno con cinco por ciento); b) diciembre de 1990: 1,5 % (uno con cinco por ciento); c) abril de 1991; d) julio de 1991; y e) octubre de 1991; en estas tres oportunidades se comparará el salario real promedio del cuatrimestre febrero - mayo de 1990 con el similar del cuatrimestre inmediato anterior a las fechas establecidas, otorgándose aumentos equivalentes a un tercio, dos tercios y la totalidad de la diferencia resultante en cada medición, respectivamente. SEPTIMO: (Incremento Salarial por Crecimiento) A partir del 1º de febrero de 1992 establécese un aumento salarial por crecimiento del 1,5 % (uno con cinco por ciento). OCTAVO: (Aumento de Salarios Mínimos y Fictos Docentes) Los salarios mínimos del maestro y del profesor del primer ciclo se incrementarán en las oportunidades y con los porcentajes que se detallan a continuación: a) marzo de 1991: 3 % (tres por ciento); b) abril de 1991: 3 % (tres por ciento); c) julio de 1991: 2 % (dos por ciento); y d) octubre de 1991: 2 % (dos por ciento). Para el resto del personal docente se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 1º numeral I) A) a) incisos 2 y 3 del decreto de fecha 4 de julio de 1985. Los fictos docentes para el cálculo de la prima por antigüedad, se incrementarán en los meses de marzo y abril de 1991, en un tres % (tres por ciento), en cada una de esas oportunidades; en el mes de octubre de 1991 los fictos docentes deberán igualar el valor del salario mínimo de la categoría correspondiente. NOVENO: (Prima por antigüedad) A partir del 1º de marzo de 1991 se elevará a treinta años, el tope para el cálculo de la prima por antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este subgrupo. DECIMO: (Obligación de Negociar) Las partes acuerdan iniciar una negociación en el mes de agosto de 1991 a los efectos de suscribir un nuevo Convenio, que comenzará a regir el 1º de marzo de 1992. DECIMOPRIMERO: (Cálculo de los Ajustes Salariales) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios, con el fin de fijar las cifras del incremento salarial, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Convenio, labrándose el acta respectiva. La reunión del Consejo se efectuará en la primera quincena del mes que opere cada ajuste salarial. DECIMOSEGUNDO: - La parte empleadora lamenta que no se haya podido incluir en el convenio, la cláusula de "paz social" sugerida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tal como ha acontecido con la mayoría de los convenios firmados hasta la fecha por los otros grupos laborales. Dado que todo convenio obliga a las partes firmantes, AIDEP y AUDEC entienden que SINTEP debería hacerse responsable de las acciones de sus representados, en lo referente al mismo. DECIMOTERCERO: - El SINTEP deja constancia que a lo largo de toda su existencia ha firmado varios convenios y acuerdos con los Institutos de Enseñanza Privada sin incluir nunca "cláusulas de paz" y que los ha cumplido en todos sus términos, a tal punto que no ha habido nunca ninguna reclamación al respecto. DECIMOCUARTO: - Todo tipo de controversia generada en la interpretación de la aplicación del presente convenio, se elevará al Consejo de Salarios para su tratamiento. Para su constancia, se suscriben cuatro ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en el acápite de este documento. (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc. -