Decreto36-1996·1996

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1996

Fecha de publicación

22/02/1996

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de febrero de 1996, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica de Montevideo e Interior correspondientes al mes de febrero de 1996, serán las que resulten de incrementar en un 1.3% (uno punto tres por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 479/995 de 29 de diciembre de 1995. El aumento consignado precedentemente recoge: a) los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de diciembre de 1995; b) el saldo del aumento acordado entre esta Secretaría de Estado y las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las dificultades originadas en el déficit por el que atraviesan. (*)

Artículo 3Artículo 3

Al aumento establecido en el artículo anterior podrá adicionarse un 0.7% (cero punto siete por ciento), que significa un adelanto de lo acordado entre esta Secretaría de Estado y las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a partir del 1º de marzo de 1996. El mantenimiento de este aumento queda supeditado a la presentación antes del 15 de febrero de 1996 del Balance al 30 de setiembre de 1995, de la información solicitada y del Plan de Gestión y Presupuestal para el ejercicio 1996. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo 2 precedente, hasta el mes de febrero de 1996, a efectos de ser utilizados en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondiente al mes de febrero de 1996. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 3, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc.