Asignase a los jubilados y pensionistas con derecho a constituirse en
beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 15.900, de 26 de octubre de
1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de
1999, un subsidio para el pago de los servicios de un Hogar o Residencia
para adultos mayores, el cual se otorgará en las condiciones y de acuerdo
con los criterios que se establecen en el presente Decreto.
Tendrán derecho a constituirse en beneficiarios de un subsidio para el pago de los servicios en un Hogar o Residencia para adultos mayores, los jubilados y pensionistas inscriptos en el Programa de Soluciones Habitacionales del Banco de Previsión Social como beneficiarios o aspirantes de una vivienda que: i) tengan la edad mínima requerida para acceder a una jubilación común; o ii) menores a la edad prevista en el numeral anterior, con ingresos que no superan el valor de 3,05 BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones). El Banco de Previsión Social establecerá los criterios y mecanismos para asignar los subsidios entre los distintos postulantes, así como definirá los criterios y procedimientos para la distribución de los beneficiarios entre las instituciones inscriptas en el Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores. (*)
Créase, en el ámbito del Banco de Previsión Social, un Registro de
Hogares y Residenciales para adultos mayores. El Banco de Previsión
Social hará un llamado público a interesados en participar en el sistema
dentro del plazo de 45 días corridos contados a partir del presente
Decreto y de acuerdo a lo establecido en el mismo, para que se inscriban
en dicho Registro.
Podrán inscribirse en el Registro de Hogares y Residenciales para
adultos mayores todos los establecimientos que cumplan con la normativa
vigente - Ley 17.066, de 24 de diciembre de 1998 y concordantes - y con
las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud Pública en dicha
materia.
Los establecimientos interesados en participar en el sistema que se crea
en el presente Decreto, establecerán claramente los servicios que
prestarán, debiendo incluir como mínimo: vivienda, alimentación,
emergencia móvil y servicios de enfermería, discriminados de acuerdo a
las siguientes categorías: adultos mayores autoválidos, parcialmente
autoválidos y no autoválidos. En cada categoría se determinará claramente
el costo de los servicios según la calidad ofrecida, así como el sistema
de reajuste a emplearse para dichos servicios mínimos. Las instituciones
podrán establecer en forma independiente otros servicios que presten, así
como los costos adicionales asociados, en caso de tenerlos.
El costo de los servicios prestados al jubilado o pensionista
beneficiario del sistema será abonado de la siguiente manera: a) con el
equivalente al 70% (setenta por ciento) del monto de la pasividad líquida
(nominal menos descuentos legales) del beneficiario; y b) la diferencia
entre el costo del servicio prestado y lo abonado por el beneficiario
conforme al literal a) será cubierto con un subsidio que pagará
directamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente al establecimiento respectivo. Se faculta al Banco de Previsión
Social para determinar las situaciones en las cuales corresponda, según
la condición socio-económica del beneficiario, la exoneración total del
aporte establecido en el literal a) y el otorgamiento de un subsidio
equivalente al 100% (cien por ciento) del costo de los servicios del
establecimiento. En todos los casos para la adjudicación la prioridad la
tendrán los postulantes que residan en la ciudad, localidad o zona donde
se ubica el Hogar o Residencial que se ofrece.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y
el Banco de Previsión Social formalizarán un Convenio con los
establecimientos inscriptos en el Registro respectivo, que participen del
proyecto, donde se definirán los derechos y obligaciones de cada parte.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá costos de referencia por tipo, calidad de servicios y
autovalidez del beneficiario, al evaluar las propuestas presentadas por
los distintos establecimientos y trasladar a los postulantes las
distintas alternativas que tienen a su disposición.
El Banco de Previsión Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, acordarán la instrumentación de los
procedimientos para hacer efectivo el acceso a esta solución habitacional
alternativa, incluyendo un mecanismo de visitas periódicas donde se
evaluará la situación del beneficiario y la efectiva prestación de los
servicios ofertados por la institución.
Artículo 10 — Artículo 10
La Comisión Consultiva Interinstitucional creada por el artículo 12 del
Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 2002,
evaluará la cobertura y gestión del subsidio, facultándosele a proponer
los ajustes que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los
objetivos establecidos en el presente.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
Publíquese y cúmplase.