Decreto360-2004·2004

PROGRAMA DE SOLUCIONES HABITACIONALES PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de julio de 2004

Fecha de publicación

18/10/2004

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Asignase a los jubilados y pensionistas con derecho a constituirse en beneficiarios del Programa de Soluciones Habitacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 15.900, de 26 de octubre de 1987, y artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.217, de 24 de setiembre de 1999, un subsidio para el pago de los servicios de un Hogar o Residencia para adultos mayores, el cual se otorgará en las condiciones y de acuerdo con los criterios que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Tendrán derecho a constituirse en beneficiarios de un subsidio para el pago de los servicios en un Hogar o Residencia para adultos mayores, los jubilados y pensionistas inscriptos en el Programa de Soluciones Habitacionales del Banco de Previsión Social como beneficiarios o aspirantes de una vivienda que: i) tengan la edad mínima requerida para acceder a una jubilación común; o ii) menores a la edad prevista en el numeral anterior, con ingresos que no superan el valor de 3,05 BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones). El Banco de Previsión Social establecerá los criterios y mecanismos para asignar los subsidios entre los distintos postulantes, así como definirá los criterios y procedimientos para la distribución de los beneficiarios entre las instituciones inscriptas en el Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores. (*)

Artículo 3Artículo 3

Créase, en el ámbito del Banco de Previsión Social, un Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores. El Banco de Previsión Social hará un llamado público a interesados en participar en el sistema dentro del plazo de 45 días corridos contados a partir del presente Decreto y de acuerdo a lo establecido en el mismo, para que se inscriban en dicho Registro.

Artículo 4Artículo 4

Podrán inscribirse en el Registro de Hogares y Residenciales para adultos mayores todos los establecimientos que cumplan con la normativa vigente - Ley 17.066, de 24 de diciembre de 1998 y concordantes - y con las exigencias establecidas por el Ministerio de Salud Pública en dicha materia.

Artículo 5Artículo 5

Los establecimientos interesados en participar en el sistema que se crea en el presente Decreto, establecerán claramente los servicios que prestarán, debiendo incluir como mínimo: vivienda, alimentación, emergencia móvil y servicios de enfermería, discriminados de acuerdo a las siguientes categorías: adultos mayores autoválidos, parcialmente autoválidos y no autoválidos. En cada categoría se determinará claramente el costo de los servicios según la calidad ofrecida, así como el sistema de reajuste a emplearse para dichos servicios mínimos. Las instituciones podrán establecer en forma independiente otros servicios que presten, así como los costos adicionales asociados, en caso de tenerlos.

Artículo 6Artículo 6

El costo de los servicios prestados al jubilado o pensionista beneficiario del sistema será abonado de la siguiente manera: a) con el equivalente al 70% (setenta por ciento) del monto de la pasividad líquida (nominal menos descuentos legales) del beneficiario; y b) la diferencia entre el costo del servicio prestado y lo abonado por el beneficiario conforme al literal a) será cubierto con un subsidio que pagará directamente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente al establecimiento respectivo. Se faculta al Banco de Previsión Social para determinar las situaciones en las cuales corresponda, según la condición socio-económica del beneficiario, la exoneración total del aporte establecido en el literal a) y el otorgamiento de un subsidio equivalente al 100% (cien por ciento) del costo de los servicios del establecimiento. En todos los casos para la adjudicación la prioridad la tendrán los postulantes que residan en la ciudad, localidad o zona donde se ubica el Hogar o Residencial que se ofrece.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Banco de Previsión Social formalizarán un Convenio con los establecimientos inscriptos en el Registro respectivo, que participen del proyecto, donde se definirán los derechos y obligaciones de cada parte.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá costos de referencia por tipo, calidad de servicios y autovalidez del beneficiario, al evaluar las propuestas presentadas por los distintos establecimientos y trasladar a los postulantes las distintas alternativas que tienen a su disposición.

Artículo 9Artículo 9

El Banco de Previsión Social y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, acordarán la instrumentación de los procedimientos para hacer efectivo el acceso a esta solución habitacional alternativa, incluyendo un mecanismo de visitas periódicas donde se evaluará la situación del beneficiario y la efectiva prestación de los servicios ofertados por la institución.

Artículo 10Artículo 10

La Comisión Consultiva Interinstitucional creada por el artículo 12 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 425/2002, de 1° de noviembre de 2002, evaluará la cobertura y gestión del subsidio, facultándosele a proponer los ajustes que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Publíquese y cúmplase.