Artículo 1 — Artículo 1
Los Operadores Económicos Calificados o sus empresas vinculadas a través de un grupo de interés económico, podrán solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la homologación de sistemas de precintado electrónico propios, para su utilización únicamente en sus propias operaciones aduaneras de tránsito, en la medida que el sistema de precintado electrónico y sus operaciones aduaneras de tránsito cumplan con los siguientes requisitos: A) el sistema sea utilizado única y exclusivamente en sus propias operaciones de tránsito aduanero en la parte del territorio aduanero solicitado y autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas; B) las operaciones aduaneras de tránsito sean realizadas en el marco de proyectos de desarrollo productivo; C) refieran siempre a determinados tipos puntuales y reiterativos de mercaderías autorizadas por la Dirección Nacional de Aduanas; y que las mercaderías transiten exclusivamente desde una zona primaria aduanera con destino a otra zona primaria aduanera; D) que se trate de operaciones entre el OEC y las empresas a él vinculadas a través de un grupo de interés económico y la disponibilidad jurídica de la mercadería recaiga en alguno de dichos sujetos; y E) sean operaciones aduaneras de tránsito consideradas por la Dirección Nacional de Aduanas de bajo riesgo aduanero según el origen de la mercadería o su composición, por los sujetos intervinientes y otros aspectos pertinentes determinados por la referida Dirección. Lo dispuesto en el presente artículo será reglamentado por la Dirección Nacional de Aduanas en un plazo de treinta (30) días a partir de su vigencia.