Decreto361-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL CHACINADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/07/1987

Fecha de publicación

19/08/1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987 I) Retribuciones mínimas por categoría A) Producción, Conservas, Despachos y Servicios N$ por hora Categoría 1 141.87 Categoría 2 158.14 Categoría 3 179.07 Categoría 4 197.67 Categoría 5 220.95 Adobador 244.19 Facturero 244.19 B) Mantenimiento N$ por hora Electromecánico 337.23 Mecánico de primera 279.09 Mecánico de segunda 220.95 Aprendiz de mecánico 151.18 Electricista de primera 237.20 Electricista de segunda 197.67 Aprendiz de electricista 151.18 Herrero cañista de primera 279.09 Foguista 232.57 Maquinista ajustador de frío 337.23 Maquinista de frío 232.57 Aprendiz de maquinista de frío 162.80 Albañil 174.43 Pintor 151.18 C) Administración N$ por mes Analista 67.445.40 Auxiliar primero 54.654.02 Auxiliar segundo 44.188.37 Auxiliar tercero 36.048.41 Meritorio 27.908.44 Cajero 55.816.89 Cobrador 39.536.97 Vendedor 44.188.37 Vendedor comisionista - mínimo asegurado 44.188.37 Promotor 23.257.04 Telefonista 27.908.44 D) Computación Responsable técnico 67.445.40 Programador 58.142.59 Operador 53.491.18 Digitador 39.536.97 II) El personal no incluido en la categorización realizada, percibirá un 19% (diecinueve por ciento) de aumento sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. III) Todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial, por percibir al 31 de mayo de 1987, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría decretados, percibirán un aumento general del 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios vigentes a esa fecha. IV) Ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización menos del 19% (diecinueve por ciento) de aumento sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécense con carácter nacional, las siguientes disposiciones generales: I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección; II) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos aquí decretados, deberá abonarse indefectiblemente antes del 31 de julio de 1987; III) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.