Decreto361-1995·1995

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. OCTUBRE 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/09/1995

Fecha de publicación

10 de junio de 1995

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de octubre de 1995, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, correspondientes al mes de octubre de 1995, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,75% (dos con setenta y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 327/995 de 31 de agosto de 1995. El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondiente al mes de agosto de 1995, así como, el aumento acordado con las Instituciones de Asistencia Médica a efectos de solucionar las dificultades originadas por el déficit por el que atraviesan las mismas. (*)

Artículo 3Artículo 3

El adelanto otorgado en el artículo 3º del Decreto Nº 327/995 de 31 de agosto de 1995 para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo ha sido imputado a la incidencia: a) del aumento del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondiente al mes de julio de 1995 y b) del aumento de salarios acordado con las Especialidades Anestésico-Quirúrgicas.

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán se adicionadas, total o parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo 2 precedente, por el período setiembre 1995 -febrero 1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto los valores de cuotas, de todas las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondiente al mes de octubre de 1995. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 2, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital, etc.