Decreto361-1996·1996

IMPLANTACION DEL REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y EMPRESARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1996

Fecha de publicación

16/09/1996

Artículos (39)

Artículo 1Artículo 1

El Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial alcanza a todo funcionario público, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05 al 14, así como al personal civil no equiparado al régimen militar y policial de los Incisos 03 y 04 respectivamente, que no tengan causal jubilatoria y cuyo cargo o función contratada haya sido declarado excedentario. Los restantes Incisos del Presupuesto Nacional, por decisión fundada del jerarca respectivo, podrán quedar alcanzados por el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial conforme a lo dispuesto por el artículo 731 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 2Artículo 2

El plazo para optar por este régimen será de seis meses contados desde la fecha de puesta en funcionamiento del mismo. Establécese que dicho plazo comenzará a computarse a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. Cuando el pase a situación de disponibilidad por reestructura ocurriera fuera de los dos primeros meses desde la fecha de publicación de este Decreto, el plazo será de cuatro meses a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que dispone dicho pase a disponibilidad. El ingreso del funcionario a este régimen se perfeccionará en el momento en que presente la solicitud inicial ante la Dirección General de Secretaría o repartición que haga sus veces del respectivo Inciso o ante la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que en este caso, lo comunicará de inmediato el órgano al que pertenece el funcionario. Al presentar la solicitud, el gestionante recibirá orientación y asesoramiento sobre las diferentes opciones de apoyo para su colocación laboral en el sector privado. (*)

Artículo 3Artículo 3

En virtud del presente régimen y en el marco de dicha actividad de apoyo para su colocación laboral en el sector privado, el funcionario podrá recibir ayuda técnico financiera y capacitación para desarrollar una pequeña o mediana empresa. Las mencionadas prestaciones serán suministradas por instituciones públicas o privadas contratadas al efecto, a título gratuito u oneroso. En este último caso se retribuirán a través de la emisión de certificados personales no transferibles.(*)

Artículo 4Artículo 4

El funcionario que opte por su reinserción empresarial presentará conjuntamente con su solicitud, la propuesta de desarrollo empresarial correspondiente, y recibirá de las instituciones a que refiere el artículo anterior, asesoramiento respecto a un plan de desarrollo de su proyecto de empresa. A efectos de recibir la prestación mencionada, el funcionario deberá presentarse ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, dentro del plazo de treinta días corridos desde la fecha de su presentación inicial, la que le proporcionará una lista de las instituciones inscriptas en el registro a que refiere el artículo 15 de este Decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

El funcionario se presentará ante la institución que elija, dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo previsto en el artículo anterior. La Corporación Nacional para el Desarrollo completará en el plazo de tres meses contados desde esta presentación, el asesoramiento inicial, que estará orientado a mejorar el plan de negocios y establecer las necesidades de capital y capacitación del futuro empresario en forma consistente con la evaluación de su perfil laboral. (*)

Artículo 6Artículo 6

Cumplida la etapa prevista en el artículo precedente, el funcionario dispondrá de un plazo de tres meses para optar por la renuncia a la función pública en forma definitiva o por la renuncia con reserva del cargo por el lapso improrrogable de un año contado desde la fecha de aceptación de dicha renuncia. (*)

Artículo 7Artículo 7

En caso de renuncia definitiva el funcionario recibirá, una vez aceptada la misma, un capital de U.R. 180 (Unidades Reajustables ciento ochenta), un Bono de Capacitación por hasta U.R. 50 (Unidades Reajustables cincuenta), una compensación equivalente a 12 meses de las retribuciones que hubiere percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de la empresa. A los efectos de que el funcionario no deje de percibir haberes, la renuncia será aceptada con una fecha hasta noventa días posterior a la de su presentación. Se tomará como fecha de inicio del período de doce meses a que refiere el art. 37 de este decreto la de notificación de la declaración de disponibilidad por motivo de reestructura. (*)

Artículo 8Artículo 8

Se consideran facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de empresas, entre otras, las siguientes: a) la creación de líneas de crédito en condiciones de gracia, plazo y tasas acordes a pequeñas y medianas empresas; b) garantía del Estado hasta el 50% del capital aplicable, entendiendo por tal la suma de la compensación a que refiere el artículo 7 de este Decreto, el capital asignado en U.R. (Unidades Reajustables) y el Bono de Capacitación en U.R., en los casos en que la empresa a formarse contrate con el Estado, el que podrá, en su caso descontar del precio a pagar los pagos que debiere realizar como garante, sin perjuicio de la rescisión del contrato; c) garantía del Estado hasta el 25% del capital aplicable, entendido según lo previsto en el literal anterior, en los casos en que la empresa a formarse no contrate con el Estado. En caso de que la empresa esté formada por más de un funcionario, y el crédito se asuma solidariamente, se considerará como capital aplicable los beneficios recibidos por todos ellos. (*)

Artículo 9Artículo 9

En caso de renuncia con reserva del cargo por el lapso improrrogable de un año, una vez probada fehacientemente la constitución de la empresa o su desempeño en la misma, el funcionario accederá a un Bono de Capacitación por hasta U.R. 50 (Unidades Reajustables cincuenta) y un capital de U.R. 100 (Unidades Reajustables cien). Durante este lapso de un año, de reserva del cargo, el funcionario no percibirá retribución alguna ni la compensación equivalente a doce meses a que refiere el artículo 7º. Transcurrido el año de reserva del cargo, si el funcionario resuelve abandonar definitivamente la función pública, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha de la aceptación de su renuncia. Transcurrido el año de reserva del cargo, si el funcionario resuelve reintegrarse al mismo, deberá devolver el capital recibido, el que será descontado de sus haberes en veinticuatro pagos mensuales. (*)

Artículo 10Artículo 10

El funcionario que, habiendo optado por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año a efectos de constituir o desempeñarse en una empresa, resuelva durante ese lapso, no abandonar definitivamente la función pública, podrá solicitar, a continuación de la evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil personal laboral, que se realizará en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de dicha solicitud, a efectos de establecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el sector privado. Una vez cumplida esta evaluación el funcionario podrá optar, en un lapso de treinta días corridos de recibida la misma, por abandonar definitivamente la función pública. En este caso, una vez aceptada su renuncia, recibirá un Bono de Capacitación por hasta U.R. 80 (Unidades Reajustables ochenta), un Bono de Colocación por hasta U.R. 60 (Unidades Reajustables sesenta) para facilitar su reinserción por agencias de empleo, y una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha de aceptación de la renuncia. El Bono de Colocación se hará efectivo a la agencia que concrete la colocación, una vez lograda la misma. (*)

Artículo 11Artículo 11

El funcionario que opte por su reinserción laboral en el sector ocupacional privado recibirá de las instituciones a que refiere el artículo 3º de este Decreto, una evaluación de su perfil laboral. A efectos de recibir la prestación mencionada, el funcionario deberá presentarse ante la Corporación Nacional para el Desarrollo, dentro del plazo de treinta días corridos desde la fecha de su presentación inicial, la que le proporcionará una lista de las instituciones inscriptas en el registro a que refiere el art. 15 de este Decreto. El funcionario se presentará ante la institución que elija, dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo previsto en el inciso anterior, y la evaluación de su perfil personal laboral se realizará en un plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de dicha presentación. (*)

Artículo 12Artículo 12

El funcionario que inicialmente solicite sólo una evaluación de su perfil personal laboral podrá optar por abandonar la función pública en forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año, contando para adoptar esta decisión, con un plazo adicional de tres meses respecto del establecido en el inciso tercero del artículo 11 de este Decreto. (*)

Artículo 13Artículo 13

El funcionario que opte por abandonar la función pública en forma definitiva recibirá un Bono de Capacitación por hasta U.R. 80 (Unidades Reajustables ochenta), un Bono de Colocación por agencias privadas por hasta U.R. 60 (Unidades Reajustables sesenta) y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura. El Bono de Colocación sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez lograda la colocación. (*)

Artículo 14Artículo 14

El funcionario que opte por reservar su cargo, una vez probada fehacientemente su incorporación al sector privado, podrá mantener dicha reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de la aceptación de la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación de hasta U.R. 80 (Unidades Reajustables ochenta). Durante el lapso de un año de reserva del cargo, el funcionario no percibirá retribución alguna y tampoco la compensación equivalente a doce meses a que refiere el art. 13 de este Decreto. Transcurrido el año de reserva, si el funcionario resuelve abandonar la función pública en forma definitiva, recibirá una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha de aceptación de su renuncia. (*)

Artículo 15Artículo 15

Las instituciones públicas o privadas que se interesen por participar en el régimen que se reglamenta deberán inscribirse en un registro que llevará la Corporación Nacional para el Desarrollo, en el plazo de treinta días corridos contados a partir de la publicación de este Decreto, y serán supervisadas en su actividad por el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (C.E.P.R.E.). (*)

Artículo 16Artículo 16

La Corporación Nacional para el Desarrollo, en el marco de sus cometidos legales, cumplirá en relación con el régimen que se reglamenta, las siguientes actividades: a) la verificación de que los funcionarios que soliciten el acceso al mismo, cumplan con las condiciones requeridas, a cuyos efectos dispondrá de una base de datos proporcionada por el C.E.P.R.E., con la nómina de funcionarios; b) el registro actualizado de las instituciones públicas y privadas para el apoyo a los planes de desarrollo de los proyectos de empresa, la evaluación del perfil para la colocación laboral de los funcionarios en el sector privado y de agencias de capacitación y colocación previstas en el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial; c) la aplicación de recursos para contratar el apoyo técnico de instituciones públicas y privadas, seleccionadas por los beneficiarios para la formulación de los planes de desarrollo empresarial de los funcionarios; d) la aplicación de los Bonos y del capital previstos por el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial; y e) la canalización de las facilidades para el acceso a líneas de crédito para la promoción de empresas según lo previsto en la Reinserción Empresarial.(*)

Artículo 17Artículo 17

El funcionario que ingrese al Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial reglamentado en este Decreto y que no opte por renunciar a la función pública, sea en la modalidad de renuncia definitiva o en la de renuncia con reserva de cargo, pasará al régimen de funcionarios con cargo excedentario de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 1996, percibiendo únicamente la retribución establecida en la tabla básica de sueldos más la compensación máxima al grado. (*)

Artículo 18Artículo 18

En todos los casos en que el presente Decreto se refiera a retribuciones que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior a aquel en que se apliquen los cambios en la situación funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto variable se determinarán por el promedio de las percibidas en los anteriores seis meses a dicho cambio. (*)

Artículo 19Artículo 19

Serán considerados excedentes los cargos y funciones contratadas correspondientes a aquellas unidades organizativas que hayan sido suprimidas o que hayan dejado de pertenecer al ámbito estatal por disposición de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. También serán considerados excedentes los cargos y funciones contratadas correspondientes a los servicios de certificación médica, de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la referida ley.

Artículo 20Artículo 20

Respecto de los cargos y funciones contratadas correspondientes a funcionarios incluidos al 1º de enero de 1996 en la nómina de personal a redistribuir prevista en el art. 17 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, el Jerarca del Inciso respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo previsto en el artículo 12 del Decreto Nº 186/996 de 16 de mayo de 1996 para la presentación de los proyectos de reformulación de las estructuras organizativas, confirmando o revocando la declaración de excedencia respectiva a los efectos de los artículos 710 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. La falta de pronunciamiento se tendrá por confirmación. Dentro de los veinte días siguientes a la fecha de aprobación de este Decreto, la Oficina Nacional del Servicio Civil comunicará al Jerarca de cada uno de los Incisos del Presupuesto Nacional la nónima de los cargos y funciones contratadas comprendidos en esta disposición.

Artículo 21Artículo 21

Igualmente serán considerados excedentes, los cargos y funciones contratadas que no se correspondan con los cometidos sustantivos del Inciso, de acuerdo a lo establecido en el Título III del Decreto Nº 186/996 de 16 de mayo de 1996, quedando comprendidas las siguientes situaciones: a) Cuando se plantee la supresión total o parcial de cargos y funciones en el marco de la reestructura y racionalización del Inciso, de conformidad con lo previsto en los arts. 719 y siguientes de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, incluidos los casos motivados en duplicaciones o superposiciones de cometidos, la declaración de excedencia será realizada por el jerarca de dicho Inciso una vez aprobada la reformulación de la estructura organizativa respectiva. b) Cuando se trate de cargos y funciones correspondientes a actividades contratadas con terceros, de conformidad con lo previsto en el art. 13 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Título IV del Decreto Nº 186/996 de 16 de mayo de 1996, la declaración de excedencia será realizada por el jerarca del Inciso simultáneamente con el comienzo de ejecución del contrato respectivo. (*)

Artículo 22Artículo 22

Serán considerados excedentes, asimismo, los cargos y funciones contratadas correspondientes a actividades sustantivas o de apoyo cuya ejecución directa por el Estado no se justifique de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Decreto Nº 186/996 de 16 de mayo de 1996, quedando comprendidas, al igual que en el artículo anterior, las situaciones en que se contrate con terceros las actividades respectivas y aquéllas en que se plantee la supresión total o parcial de cargos y funciones. La declaración de excedencia será realizada en cada caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 23Artículo 23

Cuando la declaración de excedencia alcance a todos los cargos y funciones contratadas de una unidad organizativa, podrá disponerse por un solo acto administrativo en el que se expondrá la motivación correspondiente.

Artículo 24Artículo 24

Cuando la declaración de excedencia alcance a una parte de los cargos y funciones contratadas de una unidad organizativa, la elección de cada subconjunto de cargos y funciones contratadas de un mismo escalafón, grado, denominación y serie se realizará en base al ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos puestos de trabajo según lo establecido en el art. 722 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. En caso de existir funcionarios presupuestados y contratados, los primeros tendrán precedencia en el ordenamiento, a fin de no lesionar el derecho a la carrera administrativa establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 25Artículo 25

A los efectos previstos en la disposición precedente, dicho ordenamiento será el resultante de una prueba de idoneidad técnica, en cuya realización se aplicarán subsidiariamente, en lo pertinente, las normas reglamentarias de los ascensos. En defecto de la realización de prueba, a opción del jerarca del Inciso, podrá seguirse para dicho ordenamiento alguno de los siguientes criterios: a) evaluación del desempeño preexistente más reciente; o b) concurso más reciente. No obstante, en tales casos, deberá procederse a la realización de la prueba de idoneidad técnica siempre que alguno de los postulantes así lo solicite mediante petitorio fundado dirigido al jerarca del Inciso.

Artículo 26Artículo 26

El empleo de los criterios reglamentados precedentemente no será necesario cuando el número de los funcionarios que se acojan a la jubilación, al régimen de reinserción laboral y empresarial o al de retiro voluntario incentivado, así lo posibilite.

Artículo 27Artículo 27

Podrán ser declarados excedentes los cargos y funciones contratadas ocupados por funcionarios que no se encuentren desempeñando efectivamente tareas en la Unidad Ejecutora a la que pertenecen dichos puestos de trabajo, con excepción de las situaciones amparadas por el art. 20 de Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los arts. 41 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el art. 40 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 28Artículo 28

Los cargos y funciones contratadas que sean declarados excedentes serán suprimidos en el Inciso por la Contaduría General de la Nación, a partir de la fecha de notificación de dicha declaración de excedencia al funcionario, salvo cuando los mismos hayan sido reservados. Los jerarcas de cada Inciso deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación la precitada notificación en un plazo máximo de diez días hábiles. Las retribuciones correspondientes al personal disponible por reestructura, serán atendidas con cargo a una planilla especial, a cuyo efecto la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente. A partir del momento de dicho pasaje a la planilla especial, el jerarca de la Unidad Ejecutora o del Inciso podrá disponer de hasta un 20% (veinte por ciento) de las economías que se generen por tal concepto con destino a los premios al desempeño e incrementos salariales para atender las necesidades de personal de mayor responsabilidad y alta especialización, de conformidad a lo previsto en el art. 725 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 29Artículo 29

Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o función contratada hubiera sido declarado excedente, se dará de baja el crédito habilitado al efecto en la planilla especial. A partir del momento de dicho cese, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las economías que se generen por tal concepto, con destino a corregir las inequidades salariales del Inciso, financiar el sistema de alta gerencia y especialización, y fortalecer el cumplimiento de los cometidos sustantivos, en la forma prevista en el art. 726 y concordantes de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996. Podrán ser utilizados, de igual modo y en los mismos porcentajes que las economías producidas a que se refiere la citada ley, los créditos presupuestales correspondientes a las vacantes netas de cargos o funciones contratadas no provistas, aunque correspondan a declaraciones de excedencias producidas en los escalafones A, B, C, D, E, F y R de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el 16 de noviembre de 1996.

Artículo 30Artículo 30

La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías efectivamente producidas de los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional, a los destinos establecidos en el art. 726 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 31Artículo 31

La Oficina Nacional del Servicio Civil sólo tramitará la redistribución de funcionarios de conformidad con el régimen previsto en la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 que se reglamenta. Sin perjuicio de lo expuesto, la redistribución de funcionarios al amparo de los arts. 26 a 28 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 continuará rigiéndose por dicha Ley. (*)

Artículo 32Artículo 32

Los titulares de cargos y funciones contratadas comprendidos en el régimen de excedencia previsto en la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 podrán ser redistribuidos a un nuevo cargo o función contratada existente en la oficina de destino dentro del plazo de doce meses previsto en el art. 723 de la Ley citada, al cabo de los cuales caducará dicha posibilidad. A los efectos del ascenso en dicha oficina de destino, se les computará como antigüedad en el cargo o función, la que tuviere el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al cargo de origen resultase menor que aquella, en cuyo caso se tomará su antigüedad real. (*)

Artículo 33Artículo 33

Durante el plazo de doce meses a que refiere el artículo precedente, los funcionarios mantendrán todos los derechos emergentes de su situación funcional, quedando eximidos en su obligación de asiduidad, por lo que no generarán licencia. Percibirán la totalidad de las retribuciones que por concepto de sueldo, aguinaldo, beneficios sociales y compensaciones hubieren recibido hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación funcional, las que recibirán todos los aumentos legales. (*)

Artículo 34Artículo 34

Una vez vencido el mencionado plazo de doce meses establecido en los artículos anteriores y para el caso de no ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la función pública.

Artículo 35Artículo 35

Cuando el funcionario opte por abandonar definitivamente la función pública, siempre que tenga más de dos años de antigüedad en la misma, recibirá una compensación equivalente a seis meses de la retribución establecida en el inciso segundo del artículo 33 de este Decreto, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad, hasta un tope máximo de doce meses.

Artículo 36Artículo 36

Cuando el funcionario opte por no abandonar definitivamente la función pública, recibirá como única retribución - hasta configurar causal jubilatoria o renunciar voluntariamente - la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la prima de antigüedad y beneficios sociales, quedando eximido en su obligación de asiduidad, por lo que no generarán licencia. Las retribuciones referidas recibirán todos los aumentos legales.

Artículo 37Artículo 37

Si durante el período previsto en el artículo 2 de este Decreto, el funcionario optase por acogerse al Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial, será de aplicación lo establecido en el Título I de este Decreto. En tal caso, el saldo de retribuciones por percibir hasta completar los doce meses, si existiera, se adicionará a la compensación prevista en los artículos 7 y 13 de este Decreto.

Artículo 38Artículo 38

Derógase el Decreto Nº 442/994 de 23 de setiembre de 1994.

Artículo 39Artículo 39

Comuníquese, etc.