(Transporte Colectivo de Pasajeros) Las deudas que hubieren generado las
empresas de transporte colectivo de pasajeros alcanzadas por el Decreto Nº
525/992 de 28 de octubre de 1992, desde el primero de enero de 1998 y
hasta el mes de cargo mayo de 1998, por el no pago de la contribución
especial a su cargo creada por el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 8º
del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, podrán abonarse sin multas
ni recargos a partir del mes de enero de 1999, y en un período de hasta el
doble del plazo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de
noviembre de 1974.
A los efectos del pago de los adeudos referidos, se tomará el monto de la
deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación.
El monto resultante se abonará en cuotas mensuales en unidades
reajustables, con un interés calculado a la misma tasa efectiva anual que
el Banco Central del Uruguay haya fijado para los Bonos Previsionales (UR)
a la fecha de vigencia del presente decreto, y hasta la extinción total de
la obligación. (*)
(Instituciones de Asistencia Médica Colectiva) A partir del mes de cargo
enero de 1999, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva,
comprendidas en el Decreto Nº 502/984 de 12 de noviembre de 1984, deberán
aportar la contribución especial a su cargo creada por el artículo 39 de
la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 1º, 6º y 8º del decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.
(Instituciones de Asistencia Médica Colectiva - Deudas generadas) Las
deudas que hubieren generado las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva referidas en el artículo precedente, por el no pago de la
contribución especial a su cargo por trabajadores ocupados en actividades
bonificadas, desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de cargo
diciembre de 1998, podrán abonarse sin multas ni recargos, y con iguales
facilidades de pago que las referidas en el artículo 1º del presente
decreto para las empresas de transporte colectivo de pasajeros.
(Otras actividades) Los empleadores en actividades que no se encuentren
alcanzadas por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del decreto Nº
205/997, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 301/997 de
20 de agosto de 1997, que hubieren solicitado recalificación de
actividades de acuerdo a este último Decreto referido, podrán abonar las
deudas que se hubieren generado por el no pago de la contribución especial
a su cargo por trabajadores ocupados en actividades bonificadas, desde el
primero de julio de 1997 y hasta el mes de cargo diciembre de 1998, sin
multas ni recargos y con iguales facilidades de pago que las referidas en
el artículo 1º del presente decreto.
A partir del mes de cargo enero de 1999, los empleadores referidos en
este artículo, deberán aportar la contribución especial a su cargo creada
por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº
205/997 de 12 de junio de 1997.
(Intereses) En el caso de los trabajadores comprendidos en los Títulos I
a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la totalidad de los
intereses que se devenguen por el régimen de facilidades de pago a que se
refiere el presente decreto, deberán verterse en la cuenta de ahorro
individual jubilatorio del trabajador.
(Cancelación parcial obligatoria) Los empleadores alcanzados por el
presente Decreto, deberán cancelar las obligaciones tributarias
comprendidas en el convenio de facilidades que hubieren celebrado al
amparo del mismo, correspondientes a los casos de trabajadores que,
estando comprendidos en el régimen de los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y mientras se mantenga vigente el plazo
del convenio, se acojan a los beneficios jubilatorios por cualquier
causal, fallezcan en actividad o en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial.
La cancelación referida, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a
aquel en que el Banco de Previsión Social le comunique al empleador el
acaecimiento de cualquiera de dichas circunstancias, respecto a uno o más
trabajadores.
(Convenios de facilidades de pago) El Banco de Previsión Social
reglamentará todos los aspectos relacionados con la celebración de los
respectivos convenios de pago, consecuencia de la aplicación del presente
Decreto. Las empresas comprendidas en el presente Decreto podrán celebrar
los convenios de facilidades de pago hasta el 29 de enero de 1999,
inclusive. Vencido dicho plazo sin que se haya celebrado convenio, se
aplicará a las deudas generadas el régimen general correspondiente a las
obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social.
Comuníquese, publíquese, etc.