Decreto361-1998·1998

TRANSPORTE DE PASAJEROS. APORTES PATRONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de febrero de 1998

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1998

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Transporte Colectivo de Pasajeros) Las deudas que hubieren generado las empresas de transporte colectivo de pasajeros alcanzadas por el Decreto Nº 525/992 de 28 de octubre de 1992, desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de cargo mayo de 1998, por el no pago de la contribución especial a su cargo creada por el artículo 39 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, podrán abonarse sin multas ni recargos a partir del mes de enero de 1999, y en un período de hasta el doble del plazo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974. A los efectos del pago de los adeudos referidos, se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación. El monto resultante se abonará en cuotas mensuales en unidades reajustables, con un interés calculado a la misma tasa efectiva anual que el Banco Central del Uruguay haya fijado para los Bonos Previsionales (UR) a la fecha de vigencia del presente decreto, y hasta la extinción total de la obligación. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Instituciones de Asistencia Médica Colectiva) A partir del mes de cargo enero de 1999, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprendidas en el Decreto Nº 502/984 de 12 de noviembre de 1984, deberán aportar la contribución especial a su cargo creada por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1º, 6º y 8º del decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.

Artículo 3Artículo 3

(Instituciones de Asistencia Médica Colectiva - Deudas generadas) Las deudas que hubieren generado las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva referidas en el artículo precedente, por el no pago de la contribución especial a su cargo por trabajadores ocupados en actividades bonificadas, desde el primero de enero de 1998 y hasta el mes de cargo diciembre de 1998, podrán abonarse sin multas ni recargos, y con iguales facilidades de pago que las referidas en el artículo 1º del presente decreto para las empresas de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 4Artículo 4

(Otras actividades) Los empleadores en actividades que no se encuentren alcanzadas por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º del decreto Nº 205/997, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997, que hubieren solicitado recalificación de actividades de acuerdo a este último Decreto referido, podrán abonar las deudas que se hubieren generado por el no pago de la contribución especial a su cargo por trabajadores ocupados en actividades bonificadas, desde el primero de julio de 1997 y hasta el mes de cargo diciembre de 1998, sin multas ni recargos y con iguales facilidades de pago que las referidas en el artículo 1º del presente decreto. A partir del mes de cargo enero de 1999, los empleadores referidos en este artículo, deberán aportar la contribución especial a su cargo creada por el artículo 39 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto Nº 205/997 de 12 de junio de 1997.

Artículo 5Artículo 5

(Intereses) En el caso de los trabajadores comprendidos en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la totalidad de los intereses que se devenguen por el régimen de facilidades de pago a que se refiere el presente decreto, deberán verterse en la cuenta de ahorro individual jubilatorio del trabajador.

Artículo 6Artículo 6

(Cancelación parcial obligatoria) Los empleadores alcanzados por el presente Decreto, deberán cancelar las obligaciones tributarias comprendidas en el convenio de facilidades que hubieren celebrado al amparo del mismo, correspondientes a los casos de trabajadores que, estando comprendidos en el régimen de los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y mientras se mantenga vigente el plazo del convenio, se acojan a los beneficios jubilatorios por cualquier causal, fallezcan en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial. La cancelación referida, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en que el Banco de Previsión Social le comunique al empleador el acaecimiento de cualquiera de dichas circunstancias, respecto a uno o más trabajadores.

Artículo 7Artículo 7

(Convenios de facilidades de pago) El Banco de Previsión Social reglamentará todos los aspectos relacionados con la celebración de los respectivos convenios de pago, consecuencia de la aplicación del presente Decreto. Las empresas comprendidas en el presente Decreto podrán celebrar los convenios de facilidades de pago hasta el 29 de enero de 1999, inclusive. Vencido dicho plazo sin que se haya celebrado convenio, se aplicará a las deudas generadas el régimen general correspondiente a las obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.