Artículo 1 — Artículo 1
La Defensoría Policial en lo Penal es un Servicio Jurídico del Ministerio del Interior que funcionará en dicha Secretaría de Estado.-
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de abril de 2000
Fecha de publicación
12 de diciembre de 2000
Artículo 1 — Artículo 1
La Defensoría Policial en lo Penal es un Servicio Jurídico del Ministerio del Interior que funcionará en dicha Secretaría de Estado.-
Artículo 2 — Artículo 2
Tendrá como cometido asistir penalmente a todos los policías en actividad que deban comparecer ante la justicia penal como consecuencia de procedimientos realizados durante actos de servicio, entendiéndose como "acto de servicio" todas aquellas situaciones que emanen del cumplimiento de las funciones contempladas en el "estado policial" a que alude la ley.-
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección de la Defensoría Policial en lo Penal estará a cargo de un Oficial Superior (P.T), Abogado, que será secundado por un Sub.Director Oficial Jefe (PT), también Abogado, un Cuerpo de Abogados y Procuradores y Personal Administrativo.-
Artículo 4 — Artículo 4
El Cuerpo de Abogados y Procuradores serán designados a propuesta del Director de la Defensoría, cumpliendo sus funciones en un régimen de turnos y actuarán con autonomía técnica. Sin perjuicio, el Director tiene facultades para abocarse personalmente o designar un sustituto en los casos en que lo considere oportuno.-
Artículo 5 — Artículo 5
La defensa abarca a todos aquellos funcionarios del Ministerio del Interior, que cumplan una actividad policial, siempre que el hecho esté vinculado expresamente a razones de servicio.-
Artículo 6 — Artículo 6
El policía podrá optar, en los casos señalados en el ordinal precedente, entre designar un Abogado particular, un Abogado Defensor de Oficio del Poder Judicial o, por el patrocinio de la Defensoría Policial en lo Penal.-
Artículo 7 — Artículo 7
El patrocinio de la Defensoría Policial deberá ser solicitada a ésta por el responsable de la repartición donde presta servicio el policía que deba comparecer ante la Justicia Penal. El que solicita la intervención de la Defensoría deberá revestir como mínimo el grado de Oficial.- Dicha comunicación podrá hacerse vía telefónica, por fax, o por cualquier otro medio idóneo.-
Artículo 8 — Artículo 8
Cuando el jerarca policial solicita el patrocinio de la Defensoría Policial, deberá remitir con posterioridad a la solicitud, dentro de los más breves plazos, los antecedentes del hecho.-
Artículo 9 — Artículo 9
El Abogado de la Defensoría que asuma la defensa del policía, no podrá aceptar co-defensa con Abogados particulares, así como tampoco con profesionales que pertenezcan a otras reparticiones de organismos estatales, excepto en aquellas situaciones, que debidamente justificadas y previa autorización del Director de la Defensoría, fuese imprescindible dicha co-defensa.-
Artículo 10 — Artículo 10
En casos donde la situación de los policías por los cuales se ha solicitado la defensa pertinente, surgen responsabilidades antagónicas entre aquellos, el Director de la Defensoría asignará los profesionales que correspondan para cumplir el patrocinio de las partes mencionadas.-
Artículo 11 — Artículo 11
La intervención de la Defensoría en el patrocinio solicitado, se producirá de inmediato, debiendo el profesional designado, adoptar todas las medidas que considere pertinentes (administrativas, jurídicas, etc.) para el logro de su mejor gestión.-
Artículo 12 — Artículo 12
La Defensoría intervendrá también, teniendo en cuenta las características de indivisible y permanente de la función policial, en aquellas situaciones en las cuales el policía cumple otra actividad laboral de carácter particular, fuera de sus horas de servicio habituales, siempre que el hecho se derive del ejercicio efectivo de la función y no de un acto de su vida privada.- El policía que cumple funciones dentro del régimen que establece el art. 222 de la Ley 13.318 de 20.XII.64, también se encuentra amparado en el patrocinio de la Defensoría Policial en lo Penal.-
Artículo 13 — Artículo 13
Podrá solicitarse la intervención de la Defensoría Policial también en los siguientes casos: a)- para aquellos policías que, encontrándose retirado en el momento de la solicitud, el hecho que origina ésta ocurrió durante su permanencia en el cargo; b)- cuando el policía que protagonizó el hecho se encuentre desvinculado del Instituto Policial y aún el expediente judicial no se ha sustanciado en su totalidad; c)- cuando se tipifiquen algunos de los delitos establecidos en la Ley de Imprenta (Ley 16.099 - de 3.XI.89).- d)- cuando se configuren los delitos de Difamación e Injurias, contempladas en el Libro II del Código Penal, Título XII Capítulo VI.- En el caso del apartado a), la solicitud respectiva deberá ser autorizada por la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior.-
Artículo 14 — Artículo 14
Después de asumida la defensa, el Abogado patrocinante deberá cumplir los extremos legales establecidos por la normativa procesal y penal, en lo que correspondiere, hasta la finalización del juicio penal seguido al policía.-
Artículo 15 — Artículo 15
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado precedente, si el profesional interviniente advierte que la conducta de quien habrá de defender o asesorar, no se adecua al acto de servicio exigido por la ley, deberá renunciar a la defensa o al asesoramiento respectivo, efectuando las comunicaciones, que en su caso correspondan, al propio policía, a sus superiores y al Juez de la causa, a fin de evitar la indefensión de dicho policía y a la Dirección de la Defensoría Policial, fundamentando su decisión.-
Artículo 16 — Artículo 16
Constituye una obligación del defensor patrocinante efectuar visitas periódicas a su defendido cuando éste se encontrare recluido.-
Artículo 17 — Artículo 17
La Defensoría Policial en lo Penal deberá comunicar a la Dirección General, Asesoría Jurídica, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Departamento de Personal del Ministerio del Interior, acerca de los procesamientos de policías en los cuales ha intervenido, así como coordinar con las reparticiones policiales pertinentes el asesoramiento que le sea requerido por familiares del mismo.-
Artículo 18 — Artículo 18
La Dirección de la Defensoría podrá requerir la intervención de los Abogados Regionales cuando fuere necesario hasta tanto no asuma competencia. Constituye una obligación de los Abogados Regionales efectuar los patrocinios que se les solicite.-
Artículo 19 — Artículo 19
Constituye también cometidos de la Defensoría Policial en lo Penal, prestar asesoramientos que en su materia específica le sean solicitados por las distintas reparticiones dependientes del Ministerio del Interior, así como también mantener actualizada la normativa penal y procesal, efectuando las comunicaciones que correspondan, a la Dirección General, Asesorías Jurídicas, Jefaturas de Policía, Direcciones Nacionales y Departamento de Personal del Ministerio del Interior, de la creación de nuevas disposiciones legales, sustitución o modificación de la legislación aludida.-
Artículo 20 — Artículo 20
Teniendo en cuenta la perentoriedad de los plazos de que dispone la Defensoría Policial para intervenir en sus cometidos, las distintas reparticiones del Ministerio del Interior, deberán proporcionar todo el apoyo que la misma solicite que sea necesario para el eficaz diligenciamiento del cumplimiento de sus fines.-
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.