Decreto361-2002·2002

HABILITACION DEL TITULO DE PSICOLOGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 2002

Fecha de publicación

17/09/2002

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Para el ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el territorio nacional se exigirá: A) Título de Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por la Universidad de la República y otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados por el Estado; o B) Título de Licenciado en Psicología o equivalente otorgado por Universidades extranjeras, revalidados por la autoridad competente. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Comisión Especial creada por el Artículo 4º de la ley Nº 17.154 de 17 de agosto de 1999 tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de habilitación de aquellos profesionales de la Psicología que al momento de la entrada en vigencia de dicha ley tengan competencia notoria y título diferente a aquellos descriptos en el artículo anterior y que no cumplan con los requisitos exigidos por el mismo. Funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el representante del mismo, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la provisión de la infraestructura material y humana necesaria para su funcionamiento. Los interesados dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente reglamentación para efectuar la presentación de las solicitudes de habilitación correspondientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los miembros de la Comisión Especial serán personas de reconocida solvencia académica y profesional y actuarán con absoluta independencia técnica respecto de instituciones y personas incluidas aquellas que los hayan nominado. La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades de decisión necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación que se le presenten por parte de las personas mencionadas en el artículo segundo, rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las disposiciones del Decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991. La misma dispondrá de un plazo de 60 días contados a partir de su constitución para reglamentar su funcionamiento y determinar los requisitos a exigirse a los peticionantes.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Especial dispondrá de un plazo de 180 días para expedirse una vez presentada la solicitud de habilitación correspondiente. Dicho plazo se contará por días corridos, sin interrupción y si vence en día feriado se prorrogará hasta el día hábil inmediato siguiente y sólo se suspenderá por la Semana Santa o de Turismo. Las resoluciones deberán ser individuales para cada caso concreto y debidamente fundadas. A petición de parte, o de oficio, podrá otorgarse al interesado la posibilidad de completar los recaudos que se estimen imprescindibles de acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión siempre que no se excedan los 180 días establecidos por la Ley. Las resoluciones de la Comisión Especial serán pasibles de interposición de los recursos administrativos de revocación y conjunta y subsidiariamente el jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

A los efectos previstos en la ley se entenderá por competencia notoria la posesión de un nivel de conocimiento y de competencia compatible con el desempeño de actividades en las áreas de competencia profesional de Psicólogo por ejemplo laborales, educativas, que involucren a la salud pública y privada, de investigación o producción de conocimiento.

Artículo 6Artículo 6

La Comisión Especial para acreditar la competencia notoria y el ejercicio profesional de los solicitantes exigirá la presentación de documentación u otros medios probatorios de una efectiva práctica en el campo de la Psicología. La Comisión Especial actuará según su criterio, fundando debidamente sus presupuestos y resoluciones de acuerdo a las condiciones que ella establezca.

Artículo 7Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º del presente reglamento, las personas referidas en el mismo podrán solicitar el reconocimiento total o parcial de sus estudios de la Universidad de la República u otras Universidades o Institutos Universitarios Habilitados por el Estado de conformidad con la normativa vigente. No regirá a tales efectos el límite previsto por el artículo 20 del Decreto 308/995, de 11 de agosto de 1995.

Artículo 8Artículo 8

Los profesionales de la Psicología y las personas a quienes se reconozca su competencia notoria deberán registrar su título o resolución habilitante firme dictada por la Comisión Especial en el Ministerio de Salud Pública, a cuyos efectos se creará el Registro correspondiente dentro del Departamento de Registro de la División Control de Calidad del mismo Ministerio, con lo cual quedarán habilitados para el ejercicio de su profesión en todo el territorio nacional. El Ministerio de Salud Pública comunicará al Ministerio de Educación y Cultura el registro de los respectivos títulos y resoluciones habilitantes, a efectos de que este último proceda al registro correspondiente en el Registro de Títulos (Artículo 1º del Decreto Ley 15.661, de 29 de octubre de 1984).

Artículo 9Artículo 9

Las personas referidas en el artículo 2º de la presente reglamentación que hayan solicitado la habilitación de su título en tiempo y forma podrán ejercer su profesión hasta tanto no exista una resolución firme en contrario la que deberá ser comunicada por parte de la Comisión Especial en un plazo no mayor a 30 días al Ministerio de Salud Pública a los efectos de la cancelación del registro si ello correspondiere.

Artículo 10Artículo 10

Cométese al Ministerio de Salud Pública en ejecución de las potestades de policía sanitaria, el contralor del ejercicio de la profesión de Psicólogo y a la Comisión Honoraria de Salud Pública la facultad de constituirse en Tribunal Disciplinario a los efectos de juzgar y reprimir las faltas cometidas por los mismos en ejercicio de la profesión.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Comisión Especial dentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la totalidad de las propuestas que a tales efectos le eleven en los 30 días siguientes a la fecha del presente Decreto, los organismos e instituciones involucradas.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, archívese.