Decreto361-2010·2010

SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS. FONDO DE INDEMNIZACION DE COBERTURAS ESPECIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 2010

Fecha de publicación

20/12/2010

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

(Provisión de Fondos). Los montos que corresponda abonar con cargo al Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 18.412 de 17 de noviembre de 2008, se financiarán con los recursos provenientes de las multas percibidas por las sanciones aplicadas de acuerdo a lo previsto en dicha Ley. En caso que los mismos no fueren suficientes para cubrir las indemnizaciones de coberturas especiales que correspondan al Fondo, el Ministerio de Economía y Finanzas, en forma transitoria, proveerá a la Unidad Ejecutora 001, "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", los fondos que permitan cubrir las mencionadas indemnizaciones durante los dos primeros años de vigencia de la ley. Los fondos se habilitarán como una Partida a Rendir Cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 381/009 de 18 de agosto de 2009. El Ministerio de Economía y Finanzas determinará el monto necesario a proveer para la correcta aplicación de lo establecido en la citada Ley. Los eventuales gastos que puedan surgir de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, serán con cargo al Inciso 24, "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 24, "Dirección General de Secretaría (MEF)".

Artículo 2Artículo 2

(Forma de Pago). La UNASEV establecerá el procedimiento de pago de la indemnización por coberturas especiales que corresponda abonar con cargo al Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales, el que deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 3Artículo 3

(Fecha de referencia para la cobertura). A efectos de los artículos 8 y 20 de la Ley que se reglamenta, la cobertura del seguro será la correspondiente al año de la fecha de ocurrencia del siniestro.

Artículo 4Artículo 4

(Recepción de reclamos por coberturas especiales). A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 381/009, los damnificados o sus causahabientes podrán presentar su reclamo ante la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay personalmente o a través de Internet. En la página web del Banco Central del Uruguay se informará la dirección de correo electrónico institucional en la que se recepcionarán los reclamos. En todos los casos, el reclamante deberá adjuntar toda la documentación requerida por normativa.

Artículo 5Artículo 5

(Documentación a adjuntar al reclamo). A los efectos de la recepción del reclamo, se deberán presentar por el damnificado o sus causahabientes los elementos previstos en el inciso primero del artículo 10 del Decreto 381/009. La empresa aseguradora podrá solicitar al reclamante, dentro de los 5 días posteriores a la presentación del reclamo, toda otra documentación que entienda necesaria para poder evaluar correctamente el daño personal. En los casos de reclamos por coberturas especiales, dicho plazo de 5 días se contará a partir de la recepción por parte de la empresa aseguradora del reclamo remitido por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. Una vez aceptado el reclamo por parte de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, y asignado el mismo a la empresa aseguradora que corresponda, dicha Superintendencia remitirá por vía electrónica a la UNASEV y a la aseguradora involucrada copia de la constancia entregada al reclamante, acompañada de la documentación oportunamente presentada por éste. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Determinación de lesiones e incapacidades). Las lesiones e incapacidades valoradas en virtud del seguro obligatorio creado por la Ley que se reglamenta, serán indemnizadas en los porcentajes fijados en el Baremo de Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas (Anexo I), según lo previsto en el Decreto 381/009. En todos los casos en que las lesiones no generen secuelas sicofísicas, se recurrirá al Baremo complementario que luce agregado como Anexo al presente Decreto (Anexo II). Este Baremo está destinado a la evaluación de pacientes reclamantes de accidentes de tránsito en período agudo o evolutivo, cuando aún no es posible establecer lesiones consolidadas. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Situaciones no previstas en los Baremos). Para el caso de lesiones que no se encuentren contempladas en el Baremo de Clasificación y Valoración de Secuelas Psicofísicas (Anexo I), según lo previsto en el Decreto 381/009, como así tampoco en el Baremo adjunto al presente Decreto (Anexo II), se aplicará el principio de analogía, las reglas de experiencia pericial y la valoración de casos similares.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

(Gastos a cargo del titular, poseedor, conductor o responsable del vehículo). En aquellos casos en los que se proceda al efectivo secuestro del vehículo por parte del Ministerio del Interior, todos los gastos administrativos y derivados del traslado, como ser: guinchado, depósito, custodia, entre otros (sin perjuicio de la multa que corresponda), serán de cargo del titular, poseedor, conductor o responsable del vehículo, sin excepción alguna.

Artículo 11Artículo 11

(Entrega del vehículos). El Ministerio del Interior solamente entregará el vehículo automotor secuestrado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley que se reglamenta y en el artículo 16 del Decreto 381/009, una vez que se haya hecho efectivo el pago de la multa y los gastos correspondientes y se haya acreditado la contratación del seguro obligatorio.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese etc. En lo referente al Anexo, será publicado en la página web de la UNASEV o podrá ser retirado en las oficinas de la UNASEV, a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.