Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en la suma de $ 85,oo (pesos uruguayos ochenta y cinco) el monto a que se refiere el artículo 78 del Decreto Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del Decreto Ley Nº 14.754 de 5 de enero de 1978.