Decreto362-1996·1996

REGLAMENTACION DEL FONDO NACIONAL DE MUSICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de diciembre de 1996

Fecha de publicación

24/09/1996

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

La Comisión del Fondo Nacional de Música, es persona jurídica pública no estatal. Será representada, conjuntamente, por su presidente y su secretario, con todas las facultades que otorga el artículo 21 del Código Civil.

Artículo 2Artículo 2

El representante del Ministerio de Educación y Cultura, y los representantes de AGADU (Asociación General de Autores del Uruguay), SUDEI (Sociedad Uruguaya de Intérpretes) y FUDEM (Federación Uruguaya de Músicos) designarán por mayoría el quinto miembro. Para esta designación, en caso de empate, el representante Ministerial tendrá doble voto. Los miembros de la Comisión tendrán su suplente respectivo, nombrado de la misma forma que los titulares. Designados los cinco miembros, por mayoría absoluta, se designará el Secretario. Asimismo, y por mayoría simple, se designará un Vicepresidente, un Prosecretario y un Tesorero.

Artículo 3Artículo 3

Para elegir un miembro que ya haya ejercido el cargo durante dos períodos consecutivos será necesario el transcurso de un período.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión se reunirá con carácter ordinario en forma semanal, para ello fijará día y hora de reunión, la que servirá de convocatoria y citación para todos los miembros. Para verificar el quórum habrá 15 minutos de tolerancia. La convocatoria a sesiones extraordinarias se realizará cuando la consideración de asuntos urgentes o imprevistos lo aconsejen: a) Por el Presidente, librando la Secretaria Administrativa las comunicaciones del caso en forma de hacer conocer a los demás miembros en el tiempo más breve la fecha y hora de reunión. b) A pedido de dos miembros de la Comisión comunicando por escrito a la Secretaria Administrativa. En tal caso, la Secretaria Administrativa dará noticia al Presidente, quien fijará día y hora de reunión dentro de los dos días hábiles siguientes, librándose las comunicaciones del caso conforme al literal anterior.

Artículo 5Artículo 5

Considérase mayoría absoluta la formada por tres o más votos conformes.

Artículo 6Artículo 6

La inasistencia de los miembros a tres sesiones ordinarias sin aviso en el período de un año, motivará la convocatoria inmediata al suplente respectivo.

Artículo 7Artículo 7

Podrán crearse subcomisiones en el número que se estime necesario para el mejor cumplimiento de la labor. La designación o destitución de sus miembros, como la fijación de cometidos y tiempo de duración es competencia de la Comisión.

Artículo 8Artículo 8

Corresponde al Presidente de la Comisión: a) Observar y hacer observar las disposiciones de la ley y de este reglamento. b) Dirigir las sesiones ordinarias y extraordinarias y hacer observar el orden en las discusiones, pudiendo intervenir en los debates. c) Tomar las votaciones y proclamar las decisiones de la Comisión. d) Confeccionar el orden del día de los temas a tratarse en la Sesión de la Comisión. e) Controlar, con el miembro Secretario, la Secretaria Administrativa de la Comisión. f) Suscribir en su caso con el miembro Secretario toda la documentación de la Comisión.

Artículo 9Artículo 9

Al miembro Secretario le corresponde: a) Llevar las actas de las sesiones. b) Preparar y cursar las comunicaciones dispuestas por la Comisión y las establecidas en este Reglamento y los repartidos de información, que correspondan a cada sesión. c) Suscribir con el Presidente las comunicaciones y la correspondencia. d) Llevar al día la asistencia de los miembros a las sesiones.

Artículo 10Artículo 10

Corresponde al Tesorero controlar todos los movimientos de Caja y, conjuntamente con el Presidente, dispondrá las autorizaciones de gastos realizados y efectuará los pagos pertinentes. Confeccionará el estado de situación y de ingresos y egresos para ser elevado a la Comisión.

Artículo 11Artículo 11

La Comisión ejercerá con las más amplias facultades el control del Fondo y, en especial, de las recaudaciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 6º de la Ley.

Artículo 12Artículo 12

La Comisión percibirá los porcentajes a que se refiere el artículo 7 de la Ley, pudiendo adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar defraudación de los aportes establecidos.

Artículo 13Artículo 13

Por total de lo recaudado se entenderá el producido bruto, sin descuento alguno, de toda suma que por cualquier concepto (venta de entradas, abonos, cobro de consumiciones mínimas, publicidad, contribuciones de cualquier especie ya sean públicas o privadas) se perciban en ocasión de realizarse el espectáculo.

Artículo 14Artículo 14

Para que las Instituciones públicas puedan otorgar autorizaciones o permisos para la realización de espectáculos comprendidos en el artículo 7 de la ley que se reglamenta, deberán exigir que los solicitantes acrediten, por documento expedido por la Comisión, que han pago o afianzado el pago de los porcentajes establecidos en dicha norma. Los organizadores privados de espectáculos comprendidos en el artículo 7, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior deberán, en todo caso, denunciar ante la Comisión, previamente a la realización del mismo, el lugar, fecha y hora en que se realizará, los artistas que intervendrán y pagarán o afianzarán el pago de los porcentajes establecidos en dicha norma. El no pago de sumas correspondientes dentro de los cinco días de cumplido el espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles o penales que correspondieren.

Artículo 15Artículo 15

La Comisión determinará aquél o aquellos proyectos cuya financiación, total o parcial, se realizará con el Fondo Nacional de Música. Se dará preferencia a los proyectos que involucren, como mínimo, un 30% de composiciones de autores nacionales. Previamente, y durante su ejecución, los responsables del proyecto deberán poner a disposición de la Comisión toda la documentación y recaudos contables necesarios para la fiscalización a que se refiere el artículo 10 de la Ley.

Artículo 16Artículo 16

Las resoluciones de la Comisión referentes a selección o rechazo de proyectos que impliquen financiación con cargo al Fondo, deberán ser fundadas y notificadas a los interesados.

Artículo 17Artículo 17

La Comisión gestionará ante las organizaciones oficiales y empresas públicas o privadas la concesión de bonificaciones y facilidades para el traslado de personas e instrumentos afectados a los proyectos financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional de Música.

Artículo 18Artículo 18

Las deducciones en las tarifas a abonar por las radioemisoras de AM y FM a que se refiere el artículo 17º de la ley Nº 16.624, comprenderán únicamente a aquellas emisoras que hayan justificado ante el Fondo Nacional de Música difundir música de autores y/o intérpretes nacionales en un porcentaje no inferior al 20% de su programación musical diaria.

Artículo 19Artículo 19

A los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de la ley Nº 16.624, las emisoras radiales interesadas deberán justificar el porcentaje mínimo del 20% de música de autores y/o intérpretes nacionales ante la Comisión del Fondo Nacional de Música. La Comisión instrumentará la forma de verificar el cumplimiento de los mínimos de música nacional declarados por las emisoras.

Artículo 20Artículo 20

Los directivos y responsables de las emisoras de radio y televisión y cuerpos oficiales deberán elevar mensualmente a la Comisión del Fondo Nacional de Música las planillas del repertorio musical utilizado, a efectos de verificar el estricto cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 19 de la ley Nº 16.624. Constatada la omisión. La Comisión comunicará inmediatamente el hecho a los jerarcas respectivos.

Artículo 21Artículo 21

A los efectos del cumplimiento del artículo 13º de la Ley, una vez constituida la Comisión, ésta elevará al Ministerio de Educación y Cultura los requerimientos de local, recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, etc.