Decreto362-2003·2003

BENEFICIO JUBILATORIO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. CONTRATACION BAJO LA MODALIDAD DE ARRENDAMIENTO DE OBRA O DE SERVICIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 2003

Fecha de publicación

9 de setiembre de 2003

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las personas que habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio, podrán contratar con el Estado bajo la modalidad de arrendamiento de obra o de servicio, siempre que suspendan la percepción de sus haberes jubilatorios por el plazo que dure la relación contractual. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sólo están comprendidos en la situación prevista en el inciso 1º del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 del 30 de julio de 2003, aquellos contratos vigentes al 31 de diciembre de 2002, inclusive. Las personas comprendidas en dicha situación podrán celebrar nuevos contratos sin suspender el cobro de los beneficios jubilatorios.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que la suspensión de la percepción de beneficios jubilatorios prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 17.678 de 30 de julio de 2003, no será requerida en aquellas contrataciones que tengan por objeto dictámenes o asesoramientos que puedan ser evacuados dentro del término de cinco días hábiles y cuyo importe de contratación no supere el tope de contratación directa vigente al momento de celebrarse el mismo.

Artículo 4Artículo 4

Declárase asimismo que la suspensión de la percepción de los beneficios jubilatorios prevista en las normas legales citadas en el artículo primero, tampoco será requerida en los casos de contrataciones de técnicos nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la asistencia y defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en el exterior de la República.

Artículo 5Artículo 5

Exceptúase de las disposiciones previstas en el Decreto 158/2002 de 30 de abril de 2002 con las modificaciones establecidas en el decreto 208/2002 de 11 de junio de 2002, las contrataciones de técnicos nacionales o extranjeros que fuesen necesarios para la asistencia y defensa del Estado en juicios o litigios que se promuevan en el exterior de la República.

Artículo 6Artículo 6

Las presentes disposiciones serán de aplicación a la Administración Central y Organismos comprendidos en lo dispuesto por los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.