Decreto362-2004·2004

APROBACION DE TARIFAS PARA EL PUERTO DE PIRIAPOLIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de diciembre de 2004

Fecha de publicación

18/10/2004

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las siguientes tarifas en el Puerto de Piriápolis dependiente de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: A) USO DE MUELLES: Se devenga por la utilización de las obras de atraque y la puesta a disposición de la infraestructura portuaria y superestructura portuaria, que posibilitan la permanencia y/u operación de los buques de pasajeros. Se fija en 0,017 UR/m eslora/hora, en caso de que la escala del buque se prolongue por un tiempo superior a las 2 horas; B) USO DE LOCALES: Se devenga por el uso de los locales ubicados dentro del recinto portuario y puestos a disposición de las empresas de transporte fluvial. Se fija en 0,140 UR/m2/día para alta temporada y en 0,070 UR/m2/día en baja temporada. A los efectos de la contabilización del área sobre la que se aplica la tarifa, no se computará el área ocupada por la sala de espera de los pasajeros ni por los baños para uso general. En cualquier caso, el área mínima sobre la que se aplicará la tarifa será de 30 m2. El permisario será responsable por el mantenimiento de todo el local y deberá, además, disponer el equipamiento necesario a su costo. C) PASAJERO EMBARCADO: Se devenga por el uso de la infraestructura portuaria por parte de la empresa transportista. Se establece la misma en UR 0,174 por pasajero embarcado en alta temporada y UR 0,087 por pasajero embarcado en baja temporada; D) VEHICULOS EMBARCADOS O DESEMBARCADOS: Se devenga por los vehículos ingresados o egresados por ferry. Se fija en UR 0,465 por vehículo embarcado o desembarcado en alta temporada y en UR 0,2325 por vehículo embarcado o desembarcado en baja temporada. Las tarifas establecidas en C y D son sustitutivas por dos horas de uso de muelle. La tarifa se liquida por vehículo admitiendo una permanencia máxima de 2 horas en el recinto portuario.

Artículo 2Artículo 2

La empresa que solicite uso de muelle y/o uso de locales, deberá constituir una garantía de U$S 10.000 (dólares estadounidenses diez mil). La garantía deberá constituirse a nombre de la Dirección Nacional de Hidrografía, con una antelación no menor a treinta días al inicio de la operación, la que será remitida al Departamento Jurídico-Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía para su visto bueno y posterior depósito en la Tesorería de la citada Dirección Nacional. El procedimiento de constitución de garantía deberá ser alguno de los siguientes:- A) Garantía en efectivo B) Garantía en valores públicos a valor de mercado. Dichos valores, se depositarán en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a su nombre y a la orden de la Dirección Nacional de Hidrografía. La Administración se reserva el derecho de solicitar una complementación de la garantía de acuerdo a los valores de mercado. C) Fianza o aval bancario. El Banco deberá asumir el carácter de fiador solidario, liso, llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de excusión y división y sin previa interpelación al oferente. La fianza deberá ser pagada por el Banco en forma incondicional, al contado y en efectivo (dólares estadounidenses) dentro de los dos (2) días hábiles del primer requerimiento de pago que formule la Dirección Nacional de Hidrografía sin poder oponer quita, espera o excepción de naturaleza alguna. D) Otra modalidad que sea de aceptación para la Administración. Las garantías, deberán ser otorgadas a satisfacción de la Dirección Nacional de Hidrografía, que deberá prestar conformidad con el texto, con los documentos que la instrumenten y con las instituciones y personas que las otorguen. En caso de observación o rechazo por parte de la citada Dirección Nacional a la garantía presentada, el solicitante queda obligado, sin derecho a reclamo de ninguna especie y disponiendo para ello de un plazo de dos días hábiles, a adecuar el texto o instrumento o a realizar el cambio de institución otorgante conforme lo notifique la Dirección Nacional de Hidrografía, bajo apercibimiento de denegar la solicitud. La vigencia de esta garantía se extenderá hasta que finalice el permiso y sean recibidos a satisfacción de la Administración los bienes otorgados y deducidos los cargos que pudiere corresponder, así como cualquier crédito que la Administración tenga contra la empresa como consecuencia de la relación contractual mantenida. A título expreso, esta garantía indicará que la no renovación de la misma con 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento será motivo de ejecución de esta garantía.

Artículo 3Artículo 3

Las conexiones y consumos de energía eléctrica y agua potable serán de cargo de la empresa.

Artículo 4Artículo 4

La Autoridad Portuaria regulará la utilización de los muelles de acuerdo a los requerimientos efectuados por las empresas de transporte fluvial, priorizando la actividad de embarque -desembarque de pasajeros y/o vehículos.

Artículo 5Artículo 5

El uso de los espacios destinados a estacionamiento no será exclusivo de las empresas de transporte, correspondiendo a la Autoridad Portuaria su regulación.

Artículo 6Artículo 6

La Autoridad Portuaria tendrá libre acceso a los locales que ocupen los permisarios para el contralor que le corresponde efectuar. Consecuentemente los permisarios se obligan a que en todo momento esté presente en el lugar personal de la empresa con las llaves correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas transportistas no podrán desarrollar ninguna otra actividad que no sea la venta de pasajes en los locales asignados, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Hidrografía en condiciones a convenir.

Artículo 8Artículo 8

Se entiende por Alta Temporada, el periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 28 ó 29 de febrero del año siguiente y por Baja Temporada el periodo comprendido entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre.

Artículo 9Artículo 9

Se mantienen vigentes los decretos números 54/99 y 55/99 de fecha 24 de febrero de 1999 y 104/98 y 105/98 de fecha 22 de abril de 1998 en lo que no modifique o derogue el presente Decreto.-

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía a sus efectos.