Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el artículo 42 del Decreto 135/021, de 4 de mayo de 2021, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 42 (Prohibiciones). A partir del plazo de 2 (dos) años, contados desde la fecha de publicación del presente decreto, prohíbese la importación de vehículos automotores que no cumplan o no se encuentren homologados respecto del cumplimiento de los estándares de emisión de fuentes móviles que se establecen en este reglamento. Asimismo, en el plazo de 3 (tres) años, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, prohíbese la comercialización en plaza de vehículos automotores cero kilómetro que no cumplan con las mismas condiciones. Dispónese comprendidos dentro de la homologación a la que refiere el inciso primero de este artículo, los vehículos automotores cero kilómetro que contaran con homologación vigente a la fecha de entrada en vigor de las prohibiciones establecidas, que hubieran sido otorgadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según correspondiera. Tales homologaciones tendrán validez por el plazo por el que hubieran sido otorgadas, el que no podrá ser superior a 2 (dos) años desde la fecha de su expedición".