Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, a nivel nacional, en un 22% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985, y un 6% de aumento acumulable por concepto de recuperación del salario real, tomando como base el vigente al 1° de setiembre de 1972, de los trabajadores comprendidos en Grupo N° 1 Comercio; Subgrupo; Despachantes de Aduana, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.