Decreto363-1991·1991

REGLAMENTACION DE LA VENTA DE DETERMINADOS ARTICULOS SIN LA PRESENCIA DEL COMPRADOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/07/1991

Fecha de publicación

31/10/1991

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Este reglamento comprende a todos los productos, mercaderías o artículos envasados o acondicionados para la venta en unidades de volumen o masa, sin la presencia del comprador, en cantidades nominales constantes. Exceptúanse los envases de gas licuado de petróleo que se rigen por otra reglamentación.

Artículo 2Artículo 2

Cuando se trata de productos o sustancias medicinales para uso humano o animal, prevalecerán, si existen, las normas especiales contenidas en leyes y decretos aplicables a cada caso en particular.

Artículo 3Artículo 3

Se entiende por "Artículo Preacondicionado" o con "Acondicionamiento Propio" el Artículo o producto acondicionado fuera de la presencia del comprador en un envase o embalaje de cualquier naturaleza, con o sin un recubrimiento total o parcial, de manera que la cantidad del producto contenido no pueda ser modificado sin una variación notable (o deterioro) del embalaje o del producto. El "Artículo Preacondicionado" es el conjunto formado por el producto y su envase o embalaje completo (comprendiendo cajas, tapas, etiquetas, ataduras, etc.).

Artículo 4Artículo 4

a) Contenido neto nominal: es la cantidad neta que el Artículo Preacondicionado debe tener y que el fabricante o acondicionador indica en el envase o embalaje; b) Contenido real: es la masa o volumen de producto contenido en el Artículo Preacondicionado. Para productos en que el contenido neto es expresado en unidades de volumen el contenido real es el correspondiente a 20º C, cualquiera haya sido la temperatura en que se efectuó el embalaje. Esto no se exige para productos congelados o similares. En medidas de longitud se entiende que éstas se realizan sin tensión salvo indicación contraria. c) Error en menos o faltante: es la cantidad que el contenido real difiere en menos del nominal; d) Error en más o sobrante: es la cantidad que el contenido real difiere en más del nominal; e) Acondicionamiento: operaciones y tareas de fraccionamiento y envasado o embalajes para confeccionar el Artículo Preacondicionado. El acondicionador es la persona física o jurídica que realiza esas tareas; f) Lote: está constituido por el conjunto de los Artículos acondicionados del mismo tipo y producidos por el mismo fabricante, que son objetos de control. La cantidad de Artículos en el lote se simboliza por N. Si la inspección se realiza en la planta de acondicionamiento se considerará lote a la producción de una hora. La cantidad de Artículos en un lote no debe ser inferior a 10.000 unidades. Si la cantidad a inspeccionar supera las 10.000 unidades, se dividirá en lotes de menos de 10.000; g) Muestra: la muestra está constituída por los Artículos acondicionados tomados al azar del lote sometido a ensayo. El número de Artículos que componen la muestra se simboliza por n. h) Control destructivo: es el control que requiere la apertura o destrucción del embalaje; i) Artículos defectuosos: Artículos cuyo contenido es inferior al contenido nominal menos la tolerancia; j) Número de defectuosos: cantidad de Artículos defectuosos en una muestra. Se simboliza por c. k) Valor medio de una muestra: es el valor medio de los contenidos. (xi) de los n Artículos que forman la muestra. Se simboliza por x. n x= (x i/ n) i-1 l) Estimación de la desviación típica:es igual a la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados, de las diferencias entre los contenidos individuales y el valor medio de los contenidos, dividida por el número de artículos de la muestra menos uno. Se simboliza por s. n s= (xi-x)2/ (n-1) i=1 m) Valor medio de un lote:es el valor medio de los contenidos de los N Artículos que forman un lote. Se simboliza por m: N m = xi /N i=1 n) Contenido nominal: se simboliza por X N

Artículo 5Artículo 5

Además de las indicaciones previstas por otras reglamentaciones, todo Artículo Preacondicionado debe llevar en forma clara, indeleble, fácilmente legible y visible en las condiciones habituales de presentación: a) La indicación del contenido neto, expresado en unidades legales autorizada por la ley 15.298. Los Artículos susceptibles de ser medidos en unidades de volumen o masa pero que a la fecha del presente decreto el uso y costumbre del mercado interno admite que sean comercializados por unidad, podrán seguir siendo comercializados en la misma forma mientras la Dirección Nacional de Metrología Legal no establezca lo contrario; b) Indicación que permita individualizar claramente al que efectúa el acondicionamiento en el país o al importador del Artículo Preacondicionado. (*)

Artículo 6Artículo 6

La indicación de contenido neto previsto en el Art 5 deberá tener las siguientes características: a) Deberá ser puesta en el lugar que ofrezca más relieve y garantía de ser advertida (cara principal y posición horizontal de ser posible); b) En caso de que el envase esté compuesto de varios componentes (uno dentro del otro) o de varias caras principales la inscripción debe ser efectuada en cada una de ellas. Debe estar impreso en color contrastante con el fondo envolvente y en caso de envolvente transparente con el del producto; c) La inscripción debe ser precedida por la leyenda "Contenido neto" y luego la indicación de cantidad con el símbolo de la unidad; d) En los Artículos Preacondicionados a exportar o importados es permitido que además de las indicaciones de cantidad en unidades legales se exprese en unidades usuales en el país de destino u origen respectivamente. e) Las letras y números de estas inscripciones tendrán las dimensiones que se indican a continuación: Superficie de la cara principal Altura mínima de las en cm2 letras y números en mm. hasta 50 3 hasta 200 4 hasta 500 6 hasta 1000 10 mayor de 1000 20 f) En los Artículos Preacondicionados con contenido neto inferior a 10 gramos o 10 centímetros cúbicos en que resulte muy dificultosa la inscripción referida y en los casos; en que, la Dirección Nacional de Metrología Legal lo estime justificado se podrá prescindir de ésta, previa autorización de dicha Dirección. Los que efectúan el acondicionamiento en estas condiciones deberán efectuar declaración jurada ante la Dirección Nacional de Metrología Legal del contenido neto de dichos Artículos Preacondicionados; g) Cuando los envases contengan un producto principal y uno o más secundarios pero que integran el producto en sí mismo, las indicaciones deberán determinar con precisión las proporciones de producto principal y secundario. Cuando el valor del producto secundario no es inferior del 15% del valor comercial del principal la inscripción podrá indicar solamente el contenido total. En el contenido neto se excluirán las sustancias o elementos para la preservación o conservación del producto; h) En los Artículos Preacondicionados en que no puede garantizarse que el contenido real permanezca superior o igual al neto por influencia de factores naturales u otros, se debe agregar en las mismas condiciones que la inscripción "Contenido neto" al envasar el siguiente rótulo:"Debe ser pesado o medido en presencia del comprador" (según corresponde); i) La Dirección Nacional de Metrología Legal deberá establecer reglamentos adicionales sobre las características de las inscripciones en general y en casos particulares.

Artículo 7Artículo 7

a) El valor promedio de los contenidos reales de Artículos Preacondicionados pertenecientes a un lote no debe ser inferior al "contenido neto" declarado; b) El 2% como máximo de los Artículos Preacondicionados pertenecientes a un lote podrán tener un faltante superior al indicado en el Artículo 9; c) Ningún Artículo Preacondicionado podrá tener un faltante superior al doble del indicado en el Art 9. (*)

Artículo 8Artículo 8

No se establece tolerancias al "sobrante" pero se considerará a éste como consecuencia de la imprecisión de los múltiples métodos de acondicionamiento usados en el país, no permitiéndose ser usado o publicitado con fines de propaganda.

Artículo 9Artículo 9

a) Para productos o Artículos comercializados en unidades de masa o volumen: Contenido Neto Nominal Error en menos permitido en g. o ml. En % En g. o ml. 0 hasta 50 9 - 50 " 100 - 4,5 100 " 200 4,5 - 200 " 300 - 9 300 " 500 3 - 500 " 1000 - 15 1000 " 10000 1,5 - 10000 " 15000 - 150 mayores de 15000 1,0 b) En los Artículos Preacondicionados de valor comercial semejante al de metales preciosos y joyas el error es 0,5 (cero cinco por ciento). Para estos Artículos no es aplicable el parágrafo b) del Artículo 7º. c) La determinación del contenido neto se realizará con métodos e instrumentos de medición que resulten en errores menores de 1/5 de la tolerancia. (*)

Artículo 10Artículo 10

a) Local de ensayo. - Las mercaderías Preacondicionadas son generalmente verificadas en el fabricante o importador. El ensayo debe ser realizado en principio durante el acondicionamiento del producto. El ensayo puede igualmente ser efectuado en un almacén o supermercado así como en las instalaciones de las autoridades competentes; b) Realización del ensayo. - El ensayo de mercaderías Preacondicionadas consiste en: 1) Determinar el lote (cantidad); 2) Sacar la muestra correspondiente al mismo; 3) Realizar las verificaciones; 4) Verificar el valor promedio de acuerdo al Artículo 7º a) 5) Verificar el error en menos permitido de acuerdo al Artículo 9º. Extracción de la muestra a) Se procederá de acuerdo al Anexo adjunto; b) La Dirección Nacional de Metrología Legal podrá determinar formas diferentes de obtener la muestra para casos particulares.

Artículo 11Artículo 11

Los Inspectores de la Dirección Nacional de Metrología Legal podrán retirar Artículos Preacondicionados provenientes del muestreo, previa extensión del recibo correspondiente o su constancia en el Acta, para ser inspeccionados en los Laboratorios de la Dirección Nacional de Metrología Legal. Hecha la inspección se procederá a la devolución de la mercadería. La Dirección Nacional de Metrología Legal comunicará a los interesados el día que realizará el ensayo y podrá permitir la presencia de los interesados en dichos ensayos.

Artículo 12Artículo 12

Obtenida la muestra y realizados los ensayos, si los valores no cumplen con los criterios de aceptación, se procederá al retiro de todo el lote de la comercialización, tomándose las providencias necesarias a juicio de la Dirección Nacional de Metrología Legal para que este retiro sea efectivo. Los responsables de los locales donde queda depositada esa mercadería serán responsables ante la Dirección General de Metrología Legal de no comercializarla.

Artículo 13Artículo 13

Toda violación a este reglamento podrá ser sancionada según lo establecen los Arts. 17 al 27 de la ley 15.298 y conforme a la ley 10.940 y modificativas.

Artículo 14Artículo 14

a) En caso de constatarse la infracción indicada en el Artículo 7 conforme a la importancia de dicha infracción, al tipo y valor del producto, a razones de transporte o a otras razones particulares, la Dirección Nacional de Metrología Legal, determinará en cada caso, si el lote debe ser reacondicionado para ponerlo en condiciones reglamentarias o se libra a la venta en las condiciones en que se encuentra. En esta última alternativa la Dirección Nacional de Metrología Legal podrá exigir que el comprador sea advertido de la anomalía existente. b) La resolución correspondiente al apartado a) de este Artículo es independiente de las sanciones que se podrán aplicar por las infracciones a este reglamento.

Artículo 15Artículo 15

Las firmas que realizan el acondicionamiento, los dueños de la marca y los importadores son responsables de que los Artículos Preacondicionados "cumplan con lo dispuesto por este decreto". (*)

Artículo 16Artículo 16

La responsabilidad enunciada en el Artículo 15 no excluye la responsabilidad que pudieran tener el mayorista, el distribuidor, el comerciante o minorista u otro integrante del proceso de comercialización del producto.

Artículo 17Artículo 17

Los envases de vidrio, metal, plástico, cartón o semejantes, que tienen una forma determinada constante, deben ser llenados como mínimo hasta el 90% de su capacidad, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas establecidas en el capítulo Tolerancias. Quedan exceptuados de esta obligación los llamados aerosoles, productos medicinales y aquellos que por razones técnicas la Dirección Nacional de Metrología Legal los autorice.

Artículo 18Artículo 18

La Dirección Nacional de Metrología Legal reglamentará el contenido neto que los Artículos Preacondicionados deben tener, para aquellos casos que el ordenamiento del mercado lo justifique.

Artículo 19Artículo 19

Este decreto entrará en vigencia a los 90 días de su promulgación.

Artículo 20Artículo 20

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 21Artículo 21

La Dirección Nacional de Metrología Legal podrá dictar normas de uso y tolerancias complementarias de las especificadas en este decreto para adecuar la reglamentación a casos particulares.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, etc.