Este reglamento comprende a todos los productos, mercaderías o
artículos envasados o acondicionados para la venta en unidades de volumen
o masa, sin la presencia del comprador, en cantidades nominales
constantes. Exceptúanse los envases de gas licuado de petróleo que se
rigen por otra reglamentación.
Cuando se trata de productos o sustancias medicinales para uso humano o
animal, prevalecerán, si existen, las normas especiales contenidas en
leyes y decretos aplicables a cada caso en particular.
Se entiende por "Artículo Preacondicionado" o con "Acondicionamiento
Propio" el Artículo o producto acondicionado fuera de la presencia del
comprador en un envase o embalaje de cualquier naturaleza, con o sin un
recubrimiento total o parcial, de manera que la cantidad del producto
contenido no pueda ser modificado sin una variación notable (o deterioro)
del embalaje o del producto. El "Artículo Preacondicionado" es el conjunto
formado por el producto y su envase o embalaje completo (comprendiendo
cajas, tapas, etiquetas, ataduras, etc.).
a) Contenido neto nominal: es la cantidad neta que el Artículo
Preacondicionado debe tener y que el fabricante o acondicionador indica
en el envase o embalaje;
b) Contenido real: es la masa o volumen de producto contenido en el
Artículo Preacondicionado. Para productos en que el contenido neto es
expresado en unidades de volumen el contenido real es el correspondiente
a 20º C, cualquiera haya sido la temperatura en que se efectuó el
embalaje.
Esto no se exige para productos congelados o similares. En medidas de
longitud se entiende que éstas se realizan sin tensión salvo indicación
contraria.
c) Error en menos o faltante: es la cantidad que el contenido real
difiere en menos del nominal;
d) Error en más o sobrante: es la cantidad que el contenido real
difiere en más del nominal;
e) Acondicionamiento: operaciones y tareas de fraccionamiento y
envasado o embalajes para confeccionar el Artículo Preacondicionado.
El acondicionador es la persona física o jurídica que realiza esas
tareas;
f) Lote: está constituido por el conjunto de los Artículos
acondicionados del mismo tipo y producidos por el mismo fabricante, que
son objetos de control.
La cantidad de Artículos en el lote se simboliza por N. Si la
inspección se realiza en la planta de acondicionamiento se considerará
lote a la producción de una hora. La cantidad de Artículos en un lote no
debe ser inferior a 10.000 unidades. Si la cantidad a inspeccionar supera
las 10.000 unidades, se dividirá en lotes de menos de 10.000;
g) Muestra: la muestra está constituída por los Artículos
acondicionados tomados al azar del lote sometido a ensayo. El número de
Artículos que componen la muestra se simboliza por n.
h) Control destructivo: es el control que requiere la apertura o
destrucción del embalaje;
i) Artículos defectuosos: Artículos cuyo contenido es inferior al
contenido nominal menos la tolerancia;
j) Número de defectuosos: cantidad de Artículos defectuosos en una
muestra. Se simboliza por c.
k) Valor medio de una muestra: es el valor medio de los contenidos.
(xi) de los n Artículos que forman la muestra. Se simboliza por x.
n
x= (x i/ n)
i-1
l) Estimación de la desviación típica:es igual a la raíz cuadrada de la
suma de los cuadrados, de las diferencias entre los contenidos
individuales y el valor medio de los contenidos, dividida por el número de
artículos de la muestra menos uno. Se simboliza por s.
n
s= (xi-x)2/ (n-1)
i=1
m) Valor medio de un lote:es el valor medio de los contenidos de los N
Artículos que forman un lote. Se simboliza por m:
N
m = xi /N
i=1
n) Contenido nominal: se simboliza por X
N
Además de las indicaciones previstas por otras reglamentaciones, todo
Artículo Preacondicionado debe llevar en forma clara, indeleble,
fácilmente legible y visible en las condiciones habituales de
presentación:
a) La indicación del contenido neto, expresado en unidades legales
autorizada por la ley 15.298. Los Artículos susceptibles de ser medidos en
unidades de volumen o masa pero que a la fecha del presente decreto el uso
y costumbre del mercado interno admite que sean comercializados por
unidad, podrán seguir siendo comercializados en la misma forma mientras la
Dirección Nacional de Metrología Legal no establezca lo contrario;
b) Indicación que permita individualizar claramente al que efectúa el
acondicionamiento en el país o al importador del Artículo
Preacondicionado. (*)
La indicación de contenido neto previsto en el Art 5 deberá tener las
siguientes características:
a) Deberá ser puesta en el lugar que ofrezca más relieve y garantía de ser
advertida (cara principal y posición horizontal de ser posible);
b) En caso de que el envase esté compuesto de varios componentes (uno
dentro del otro) o de varias caras principales la inscripción debe ser
efectuada en cada una de ellas. Debe estar impreso en color contrastante
con el fondo envolvente y en caso de envolvente transparente con el del
producto;
c) La inscripción debe ser precedida por la leyenda "Contenido neto" y
luego la indicación de cantidad con el símbolo de la unidad;
d) En los Artículos Preacondicionados a exportar o importados es permitido
que además de las indicaciones de cantidad en unidades legales se exprese
en unidades usuales en el país de destino u origen respectivamente.
e) Las letras y números de estas inscripciones tendrán las dimensiones que
se indican a continuación:
Superficie de la cara principal Altura mínima de las
en cm2 letras y números en
mm.
hasta 50 3
hasta 200 4
hasta 500 6
hasta 1000 10
mayor de 1000 20
f) En los Artículos Preacondicionados con contenido neto inferior a 10
gramos o 10 centímetros cúbicos en que resulte muy dificultosa la
inscripción referida y en los casos; en que, la Dirección Nacional de
Metrología Legal lo estime justificado se podrá prescindir de ésta, previa
autorización de dicha Dirección.
Los que efectúan el acondicionamiento en estas condiciones deberán
efectuar declaración jurada ante la Dirección Nacional de Metrología
Legal del contenido neto de dichos Artículos Preacondicionados;
g) Cuando los envases contengan un producto principal y uno o más
secundarios pero que integran el producto en sí mismo, las indicaciones
deberán determinar con precisión las proporciones de producto principal y
secundario.
Cuando el valor del producto secundario no es inferior del 15% del
valor comercial del principal la inscripción podrá indicar solamente el
contenido total. En el contenido neto se excluirán las sustancias o
elementos para la preservación o conservación del producto;
h) En los Artículos Preacondicionados en que no puede garantizarse que el
contenido real permanezca superior o igual al neto por influencia de
factores naturales u otros, se debe agregar en las mismas condiciones
que la inscripción "Contenido neto" al envasar el siguiente rótulo:"Debe
ser pesado o medido en presencia del comprador" (según corresponde);
i) La Dirección Nacional de Metrología Legal deberá establecer reglamentos
adicionales sobre las características de las inscripciones en general y en
casos particulares.
a) El valor promedio de los contenidos reales de Artículos
Preacondicionados pertenecientes a un lote no debe ser inferior al
"contenido neto" declarado;
b) El 2% como máximo de los Artículos Preacondicionados pertenecientes a
un lote podrán tener un faltante superior al indicado en el Artículo
9;
c) Ningún Artículo Preacondicionado podrá tener un faltante superior al
doble del indicado en el Art 9. (*)
No se establece tolerancias al "sobrante" pero se considerará a éste
como consecuencia de la imprecisión de los múltiples métodos de
acondicionamiento usados en el país, no permitiéndose ser usado o
publicitado con fines de propaganda.
a) Para productos o Artículos comercializados en unidades de masa o
volumen:
Contenido Neto Nominal Error en menos permitido
en g. o ml. En % En g. o ml.
0 hasta 50 9 -
50 " 100 - 4,5
100 " 200 4,5 -
200 " 300 - 9
300 " 500 3 -
500 " 1000 - 15
1000 " 10000 1,5 -
10000 " 15000 - 150
mayores de 15000 1,0
b) En los Artículos Preacondicionados de valor comercial semejante al de
metales preciosos y joyas el error es 0,5 (cero cinco por ciento). Para
estos Artículos no es aplicable el parágrafo b) del Artículo 7º.
c) La determinación del contenido neto se realizará con métodos e
instrumentos de medición que resulten en errores menores de 1/5 de la
tolerancia. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
a) Local de ensayo. - Las mercaderías Preacondicionadas son generalmente
verificadas en el fabricante o importador. El ensayo debe ser realizado
en principio durante el acondicionamiento del producto. El ensayo puede
igualmente ser efectuado en un almacén o supermercado así como en las
instalaciones de las autoridades competentes;
b) Realización del ensayo. - El ensayo de mercaderías Preacondicionadas
consiste en:
1) Determinar el lote (cantidad);
2) Sacar la muestra correspondiente al mismo;
3) Realizar las verificaciones;
4) Verificar el valor promedio de acuerdo al Artículo 7º a)
5) Verificar el error en menos permitido de acuerdo al Artículo 9º.
Extracción de la muestra
a) Se procederá de acuerdo al Anexo adjunto;
b) La Dirección Nacional de Metrología Legal podrá determinar formas
diferentes de obtener la muestra para casos particulares.
Artículo 11 — Artículo 11
Los Inspectores de la Dirección Nacional de Metrología Legal podrán
retirar Artículos Preacondicionados provenientes del muestreo, previa
extensión del recibo correspondiente o su constancia en el Acta, para ser
inspeccionados en los Laboratorios de la Dirección Nacional de Metrología
Legal. Hecha la inspección se procederá a la devolución de la mercadería.
La Dirección Nacional de Metrología Legal comunicará a los interesados el
día que realizará el ensayo y podrá permitir la presencia de los
interesados en dichos ensayos.
Artículo 12 — Artículo 12
Obtenida la muestra y realizados los ensayos, si los valores no cumplen
con los criterios de aceptación, se procederá al retiro de todo el lote de
la comercialización, tomándose las providencias necesarias a juicio de la
Dirección Nacional de Metrología Legal para que este retiro sea efectivo.
Los responsables de los locales donde queda depositada esa mercadería
serán responsables ante la Dirección General de Metrología Legal de no
comercializarla.
Artículo 13 — Artículo 13
Toda violación a este reglamento podrá ser sancionada según lo
establecen los Arts. 17 al 27 de la ley 15.298 y conforme a la ley
10.940 y modificativas.
Artículo 14 — Artículo 14
a) En caso de constatarse la infracción indicada en el Artículo 7
conforme a la importancia de dicha infracción, al tipo y valor del
producto, a razones de transporte o a otras razones particulares, la
Dirección Nacional de Metrología Legal, determinará en cada caso, si el
lote debe ser reacondicionado para ponerlo en condiciones reglamentarias o
se libra a la venta en las condiciones en que se encuentra. En esta última
alternativa la Dirección Nacional de Metrología Legal podrá exigir que el
comprador sea advertido de la anomalía existente.
b) La resolución correspondiente al apartado a) de este Artículo es
independiente de las sanciones que se podrán aplicar por las infracciones
a este reglamento.
Artículo 15 — Artículo 15
Las firmas que realizan el acondicionamiento, los dueños de la marca y
los importadores son responsables de que los Artículos Preacondicionados
"cumplan con lo dispuesto por este decreto". (*)
Artículo 16 — Artículo 16
La responsabilidad enunciada en el Artículo 15 no excluye la
responsabilidad que pudieran tener el mayorista, el distribuidor, el
comerciante o minorista u otro integrante del proceso de comercialización
del producto.
Artículo 17 — Artículo 17
Los envases de vidrio, metal, plástico, cartón o semejantes, que tienen
una forma determinada constante, deben ser llenados como mínimo hasta el
90% de su capacidad, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas
establecidas en el capítulo Tolerancias. Quedan exceptuados de esta
obligación los llamados aerosoles, productos medicinales y aquellos que
por razones técnicas la Dirección Nacional de Metrología Legal los
autorice.
Artículo 18 — Artículo 18
La Dirección Nacional de Metrología Legal reglamentará el contenido neto
que los Artículos Preacondicionados deben tener, para aquellos casos que
el ordenamiento del mercado lo justifique.
Artículo 19 — Artículo 19
Este decreto entrará en vigencia a los 90 días de su promulgación.
Artículo 20 — Artículo 20
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
reglamentación.
Artículo 21 — Artículo 21
La Dirección Nacional de Metrología Legal podrá dictar normas de uso y
tolerancias complementarias de las especificadas en este decreto para
adecuar la reglamentación a casos particulares.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc.