Decreto363-1994·1994

APROBACION DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD CODIGO DE FALTAS Y SANCIONES PARA LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - REGLAMENTACION AL CODIGO AERONAUTICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/08/1994

Fecha de publicación

9 de mayo de 1994

Artículos (30)

Artículo 1

Artículo 1º.- A los efectos del presente Reglamento, serán utilizadas las siguientes definiciones: Autoridad Aeronáutica: En materia de Seguridad en la Aviación es la autoridad idónea y competente en el tema. Control de Seguridad: medios para evitar que se introduzcan armas o artículos que pudieran utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. Explotador: Persona, Organismo o Empresa que se dedica o propone dedicarse a la explotación de aeronaves. Plataforma: Area definida, destinada a dar cabida a las aeronaves, para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento. Posición de estacionamiento: Area designada en una plataforma, destinada al estacionamiento de una aeronave. Terminal de Cargas: Edificio por el que pasan las mercancías entre el transporte aéreo y el Terrestre y en el que están situadas las instalaciones de despacho, o en el que se almacenan dichas mercancías hasta que se efectúa su transferencia al transporte aéreo o terrestre. Tripulación de vuelo: Personal a quien el explotador asigna obligaciones que ha de cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo. Seguridad: Combinación de medidas, recursos humanos y materiales destinados a proteger a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

Artículo 2

Artículo 2º.- El ámbito de aplicación del presente Reglamento abarcará las siguientes áreas de los Aeropuertos Internacionales: A) Sala de Embarque: Es el lugar destinado a impedir o disuadir la introducción de armas, armas de fuego y de otros artefactos peligrosos a bordo de aeronaves. B) Areas restringidas: Zonas cuyo acceso está controlado y a los cuales sólo pueden ingresar personas debidamente identificadas, a solo efecto de cumplir funciones específicas. Comprenden: Planta Técnica, Radar, Operaciones, Subsuelo, Central Telefónica, Usina, Recinto de Aduanas, Hangares, Area entre el mostrador de check-in y Plataforma, Oficinas de Compañías y Terminal de Cargas. C) Parte Aeronáutica: Zona donde se llevan a cabo tareas directamente vinculadas con las operaciones y mantenimiento de las aeronaves. Comprende: Plataformas de estacionamiento y maniobras de aeronaves.

Artículo 3

Artículo. 3º.- El que ingresare o permaneciere en la Sala de Embarque durante la operación de embarque, sin la correspondiente tarjeta de embarque habilitante para el respectivo vuelo o sin la debida identificación autorizante, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 4

Artículo 4º.- El que ingresare o permeneciere en la Sala de Embarque en circunstancias en que no se realice operación de embarque, con o sin la correspondiente identificación autorizante, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos, incluidos los miembros de tripulaciones de vuelo, excepto que deba cumplir funciones específicas en la operación de la misma o su mantenimiento, dispuesto por autoridad competente y con la correspondiente identificación autorizante.

Artículo 5

Artículo 5º.- El que ingresare o permaneciere en las áreas restringidas sin la identificación autorizante a la vista, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 6

Artículo 6º.- El que ingresare, permaneciere o transitare en la parte aeronáutica sin identificación autorizante a la vista será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 7

Artículo 7º.- La compañía que dejare abierta la puerta de acceso a la plataforma o las puertas de la cinta transportadora de equipaje cuando haya vuelos, será sancionada con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 8

Artículo 8º.- El que ingresare, transitare o permaneciere conduciendo un vehículo sin identificación autorizante por la parte aeronáutica, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 9

Artículo 9º.- El que conduciere un vehículo terrestre por la parte aeronáutica careciendo de licencia habilitante para hacerlo, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 10

Artículo 10mo.- El que estacionare un vehículo en la parte aeronáutica fuera de los lugares señalados al efecto, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 11

Artículo 11ro.- El que conduciendo un vehículo terrestre por la parte aeronáutica, no cediera prioridad de paso a una aeronave remolcada o movida por sus propios medios o a peatones, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 12

Artículo 12do.- El que conduciendo un vehículo terrestre por la parte aeronáutica rebase la velocidad de 25 kilómetros por hora será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 13

Artículo 13ro.- La empresa que permita el remolque a su servicio de trenes de más de cinco (5) carros portaequipajes o de seis (6) portacontenedores, será sancionada con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 14

Artículo 14to.- El que circule conduciendo un vehículo por la parte aeronáutica por la senda comprendida entre el edificio y las posiciones A, B y C, habiendo aeronaves estacionadas, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 15

Artículo 15to.- El que conduzca durante la noche un vehículo por la parte aeronáutica, careciendo de luces reglamentarias en funcionamiento, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 16

Artículo 16to.- La empresa que permita abastecimiento de combustible a sus aeronaves, así como la empresa abastecedora, fuera del puesto de estacionamiento asignado, serán sancionadas con multas de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 17

Artículo 17to.- El que se encontrare fumando en la parte aeronáutica será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos. Se considerará agravante si se encuentra una aeronave con motores encendidos o encendiendo motores o abasteciendo combustible.

Artículo 18

Artículo 18vo.- La empresa que permita el abastecimiento de combustible a sus aeronaves teniendo los motores encendidos, será sancionada con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos, excepto cuando esta operación esté aprobada por el Manual de Operaciones de la empresa que lo realiza.

Artículo 19

Artículo 19no.- La empresa abastecedora de combustible que durante las tareas de abastecimiento no coloque las tomas de tierra, carteles indicadores de NO FUMAR y equipos de extinción de incendios de acuerdo a las normas internacionales, será sancionada con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 20

Artículo 20mo.- Los explotadores o propietarios de aeronaves que, durante su estacionamiento, no mantengan las mismas calzadas, frenadas y en el caso de aviación general, amarradas, serán sancionadas con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 21

Artículo 21ro.- El que ingresare, transitare o permaneciere en calles de rodaje o pistas sin autorización de la Torre de Control y sin estar en comunicación permanente con ésta, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 22

Artículo 22do.- El que remueva, desprenda, altere o destruya o vuelva inservibles o ilegibles los escritos o señales instaladas en los Aeropuertos Internacionales, en cualquiera de sus áreas será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 23

Artículo 23ro.- El que inscriba palabras o trace dibujos o figuras contrarias a la decencia pública en cualquier lugar de los Aeropuertos Internacionales, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.

Artículo 24

Artículo 24to.- El que abra sin autorización, puertas o cerraduras destinadas a la defensa o protección de un lugar de un Aeropuerto Internacional, en cualquiera de sus áreas, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos. Será considerada falta grave.

Artículo 25

Artículo 25to.- La autoridad encargada del cobro, recaudación y administración del importe de las multas establecidas en el presente Reglamento, será la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 26

Artículo 26to.- El importe de la multa, previo haberse comprobado la falta por parte del personal asignado al efecto, será cargado a la cuenta corriente de la empresa a la que pertenezca el infractor.

Artículo 27

Artículo 27to.- El monto de las multas será actualizado conforme al artículo 193 del Código Aeronáutico.

Artículo 28

Artículo 28vo.- El Servicio interno de Seguridad llevará un registro detallando las faltas cometidas.

Artículo 29

Artículo 29no.- Sin perjuicio de la multa prevista, en las infracciones enumeradas en el Título precedente, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica podrá, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los daños y perjuicios, conmoción creada a terceros, la configuración de los agravantes previstos en el artículo 195, Código Aeronáutico, imponer como sanción, inhabilitación temporaria hasta diez años y cancelación de la concesión o autorización, según las circunstancias del caso.

Artículo 30

Artículo 30mo.- En las situaciones descritas en los artículos 11º, 12º, 14º, 15º, 17º, 21º, 22º, 24º, del Título III del presente Reglamento una vez concluida la investigación sumaria, se elevarán los antecedentes o fotocopia autenticada, con la denuncia penal correspondiente, a la Justicia Penal competente, a fin de que se expida, si se configuran en los supuestos señalados, el delito previsto en el artículo 200 del Código Aeronáutico. Para el caso negativo, se aplicarán las sanciones previstas en el presente Reglamento.