Decreto363-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 01 DESPACHANTES DE ADUANA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de marzo de 2005

Fecha de publicación

31/10/2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo del 18 de agosto de 2005, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y otros servicios no incluidos en otros grupos" subgrupo 01 "Despachantes de Aduana", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendido en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salario del Grupo No. 19, "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" Subgrupo1 "Despachantes de Aduana" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatris Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres Julio Cesar Guevara y Cr Hugo Montgomery y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y Alfredo Santos Castro. RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 18 de agosto de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 18 de agosto del año 2005, entre POR UN PARTE: Héctor Mario Montemuiño y Juan Reymundez Martinez en representación de la Asociación de Despachantes de Aduana el Uruguay y Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio de Uruguay y POR OTRA PARTE Diego Bauzan Perez, Gustavo Balli, Diego Mediante y Pablo Canepa representantes de la Coordinadora de Empleados de Despachantes de Aduana y Eduardo Sosa y Alfredo Santos Castro en representación de Fueci y acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones de trabajo del grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos" subgrupo 1 "Despachantes de Aduana" de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 01, Despachantes de Aduana, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 1) CATEGORIA 1 CADETE $ 4.400.00 2) CATEGORIA 2 AUXILIAR ADMINISTRATIVO A DE 2ª. " 4.950.00 3) CATEGORIA 2 bis AUXILIAR ADMINISTRATIVO B DE 2ª. " 6.247.00 4) CATEGORIA 3 AUXILIAR ADUANA DE 2ª " 7.189.00 5) CATEGORIA 4 AUXILIAR DE 1ª " 8.525.00 6) CATEGORIA 6 OFICIAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE 2ª " 9.861.00 7) CATEGORIA 7 OFICIAL TECNICO DE 1ª " 11.157.00 8) CATEGORIA 8 ENCARGADO ADMINISTRATIVO O DESPACHO " 13.711.00 9) CATEGORIA 9 GERENTE " 15.400.00 CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74% x recuperación 2%).En los casos de trabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por remuneración vigente al 30 de junio de 2005 el salario en efectivo del trabajador así como cualquier otra partida en especie que a esa fecha pueda estar percibiendo y que también deberá ser considerada a efectos del correspondiente ajuste. SEXTO: a partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: Por concepto de inflación esperada un promedio de: a.1 la evolución del Indice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05 a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06 a.3 los valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y b) Un 2% por concepto de recuperación. SEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06. OCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06. NOVENO: Los salarios mínimos a que refiere el artículo 1° podrán integrarse por retribución fija y variable (comisiones) así como también por las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose. DECIMO: Los trabajadores del sector tendrán derecho a las siguientes licencias especiales, en todos los casos con goce de sueldo y sin descuento de sus licencias anuales reglamentarias: Por matrimonio - Cinco días hábiles Por fallecimiento - Tres días hábiles ante el deceso de esposo/a o de familiar hasta primer grado de parentesco por consanguinidad Por paternidad - Tres días hábiles DECIMO PRIMERO: El personal que desempeñe tareas fuera de su horario legal de trabajo y fuera del domicilio de la empresa, percibirá una remuneración mínima equivalente a tres horas de trabajo extraordinario por cada tres horas o fracción, con un mínimo de $330.00 (trescientos treinta pesos) para las primeras tres horas. Dichas tareas serán remuneradas con un retribución mínima equivalente al salario mínimo del Oficial Técnico de 2ª (costo cada 3 horas: 2.5% del salario en los días hábiles; 3,125% del salario en días sábados a partir de las 13:00 hs., domingos y feriados con un mínimo de $ 414,00 (pesos uruguayos cuatrocientos catorce) para las primeras tres horas). El personal que desempeñe tareas fuera de su horario legal de trabajo en el domicilio de la firma o realizando trámites percibirá una retribución equivalente al 1.666% del salario cada dos horas o fracción en días hábiles, y 2.083% del salario cada 2 horas o fracción los días sábados después de las 13:00 hs., los domingos y los feriados. En caso que la jornada semanal de trabajo convencional sea de Lunes a Viernes, la totalidad de las horas de trabajo que se realicen los días sábados se retribuirán teniendo en cuenta las escala mayor. DECIMO SEGUNDO: Créase en el marco de este convenio y a partir de su vigencia, una Comisión Bipartita con representantes de la Asociación de Despachantes de Aduana y de la Coordinadora de Empleados de Despachantes de Aduana que tendrá como cometido atender toda problemática vinculada con las relaciones laborales del sector. No más allá del próximo mes de marzo la Comisión se abocará al análisis de una nueva estructura de las categorías laborales con el fin de adaptar la misma a la realidad del presente y disponer de ella para la negociación salarial que se llevará a cabo sobre mediados del año 2006. Por Coordinadora de Empleados de Por Asociación de Despachantes Despachantes de Aduana (CEDA) de Aduana del Uruguay (ADAU)

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.