Decreto363-2022·2022

REGLAMENTACION DE LOS DECRETOS LEYES 14.855 Y ART. 2 DEL 15.605, RELATIVOS A LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS ADECUADAS AL TRANSPORTE FUERA DEL ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO DE CORDEROS Y LECHONES FAENADOS PARA AUTOCONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de setiembre de 2022

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2022

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Considérase transporte de corderos y lechones, producto de la faena predial para el autoconsumo, el traslado fuera del establecimiento de hasta 16 (dieciséis) corderos y 16 (dieciséis) lechones por año agrícola resultantes de la faena predial. El traslado estará limitado a 3 (tres) animales en simultáneo. Se entiende por año agrícola el período comprendido entre el primero de julio de un año al treinta de junio del año siguiente. Los traslados realizados en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, no se considerarán comerciales siempre que se trasladen las canales enteras en envases primarios y no los corderos o lechones trozados o fraccionados. El titular o responsable del establecimiento agropecuario donde se realice la faena predial para el autoconsumo y su eventual traslado fuera de dicho establecimiento, podrá autorizar bajo su responsabilidad a un tercero, a trasladar los corderos y lechones para consumo, en las condiciones previstas en el presente Decreto y demás disposiciones normativas complementarias que se dicten a dichos efectos

Artículo 2Artículo 2

Exceptúanse a los traslados comprendidos por el presente Decreto del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) inscripción en el Registro Único Nacional de Empresas Cárnicas (RUNEC) a cargo del Instituto Nacional de Carnes (INAC) (artículo 2° del Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); (ii) utilización de un vehículo habilitado por parte del Instituto Nacional de Carnes (artículo 2° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021); y (iii) obtención de una Guía de Propiedad y Movimiento de carnes y derivados (artículo 3° del Reglamento Nacional de Distribución de Carnes y Derivados con Destino al Mercado Interno, aprobado por Decreto N° 32/021, de 21 de enero de 2021).

Artículo 3Artículo 3

Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el apoyo del Instituto Nacional de Carnes, la creación de un sistema informático para verificar el cumplimiento del presente Decreto, al que podrán acceder los organismos fiscalizadores correspondientes, a efectos del control y la fiscalización de los traslados para consumo propio. Los interesados en realizar el transporte en las condiciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberán comunicar el traslado de los animales faenados mediante el sistema informático que se creará a tales efectos.

Artículo 4Artículo 4

Se presumirá el fin comercial de aquellos traslados que no se realicen en las condiciones previstas en el presente Decreto, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto-Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y en el Decreto N° 189/979, de 28 de marzo de 1979 en caso de no verificarse el cumplimiento de los requisitos aplicables a los mismas de conformidad con la reglamentación vigente, tales como el comiso de la mercadería en infracción, medios de transporte utilizados y demás implementos utilizados y la imposición de multas, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1964 y los artículos 258 y siguientes del Código Rural.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.