Artículo 1 — Artículo 1
Considérase transporte de corderos y lechones, producto de la faena predial para el autoconsumo, el traslado fuera del establecimiento de hasta 16 (dieciséis) corderos y 16 (dieciséis) lechones por año agrícola resultantes de la faena predial. El traslado estará limitado a 3 (tres) animales en simultáneo. Se entiende por año agrícola el período comprendido entre el primero de julio de un año al treinta de junio del año siguiente. Los traslados realizados en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, no se considerarán comerciales siempre que se trasladen las canales enteras en envases primarios y no los corderos o lechones trozados o fraccionados. El titular o responsable del establecimiento agropecuario donde se realice la faena predial para el autoconsumo y su eventual traslado fuera de dicho establecimiento, podrá autorizar bajo su responsabilidad a un tercero, a trasladar los corderos y lechones para consumo, en las condiciones previstas en el presente Decreto y demás disposiciones normativas complementarias que se dicten a dichos efectos