Decreto364-1985·1985

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. JULIO 1985

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/07/1985

Fecha de publicación

25/07/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1o. de julio de 1985 otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 2 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 18% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 1985 excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984 y artículo 2º de la ley 15.748 de 14 de junio de 1985). A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador objeto del gasto público aprobado por decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982 corresponde aplicarles aumento, más las partidas fijas dispuestas por los artículos 1º y 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los funcionarios docentes percibirán un incremento del 25% sobre sus retribuciones en lugar del porcentaje establecido en el artículo anterior. Dicho porcentaje será aplicado con los mismos criterios que los definidos en el artículo anterior, y se aplicará asimismo sobre las partidas fijas dispuestas por los artículos 1º y 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985 mencionado.

Artículo 3Artículo 3

A partir del 1o. de julio de 1985 inclúyese en la nómina que alude el inciso 1o. del artículo 2º del decreto 180/985, de 15 de mayo de 1985 con el incremento establecido por el presente decreto, a los funcionarios no docentes de la Universidad de la República y a los funcionarios no docentes de la Comisión Nacional de Educación Física.

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 2 al 26, excepto los funcionarios pertenecientes a los Escalafones Militar, Policial, Docente y del Servicio Exterior, a partir del 1o. de julio de 1985 una partida equivalente al 0,5% (cero cinco por ciento) mensual del salario mínimo nacional autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año civil completo de antigüedad del funcionario en la Administración Pública a partir de su ingreso, con un límite máximo de treinta años. Tendrán derecho a percibirlo aquellos funcionarios que al 1o. de enero de 1985 cuenten con una antigüedad mínima de tres años y en lo sucesivo los que vayan alcanzando dicho mínimo. Las incorporaciones a este beneficio así como los incrementos de antigüedad computables, se verificarán al 1o. de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad, continuos o discontinuos en la Administración Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada 25 jornales. Ningún funcionario podrá gozar de esta suma en más de un cargo o función, debiendo en su caso optar por percibirlo en uno de ellos. Esta partida no integrará el sueldo básico de los funcionarios y se registrará en un renglón especial. Cuando en un Organismo Público exista un sistema más favorable al presente, total o parcialmente, se aplicará sólo el más conveniente al funcionario. La antigüedad en la Administración utilizada para generar una pasividad, haber de retiro o similar no podrá computarse nuevamente en otro cargo público o función.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los instructivos necesarios para la implementación de este decreto, y determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo, de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 6Artículo 6

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc