Decreto364-1995·1995

REGLAMENTACION DE SECCIONES O LOCALIDADES CATASTRALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de marzo de 1995

Fecha de publicación

10 de noviembre de 1995

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Las subdivisiones territoriales a que hace referencia el artículo 84 de la Ley 16.462 de 11 de enero de 1994 serán las siguientes: a) LOCALIDADES CATASTRALES: En zonas urbanas y suburbanas. b) SECCIONES CATASTRALES: En zonas rurales. Los límites de las zonas urbanas y suburbanas son los establecidos o a establecer por los respectivos Gobiernos Departamentales, según las atribuciones establecidas en el artículo 4 de la Ley Nº 10.723 del 21 de abril de 1946, modificada por la Ley Nº 10.866 del 25 de octubre de 1946.

Artículo 2Artículo 2

El Departamento de Montevideo se subdividirá en: a) LOCALIDAD CATASTRAL: MONTEVIDEO que comprende la zona urbana y suburbana. b) SECCION CATASTRAL: MONTEVIDEO RURAL que comprende la zona rural.

Artículo 3Artículo 3

Los demás Departamentos se subdividirán en: a) LOCALIDADES CATASTRALES: que serán las actuales localidades y llevarán la denominación vigente, salvo las excepciones que determine la Dirección General del Catastro en forma expresa. En caso de formación de nuevos centros poblados, la Dirección General del Catastro denominará la nueva Localidad Catastral en concordancia con el Gobierno Departamental correspondiente, lo que comunicará a la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble del Departamento respectivo. b) SECCIONES CATASTRALES: serán las Secciones Judiciales que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 1992. Las modificaciones de Secciones Judiciales o sus límites, realizados o a realizar con posterioridad a dicha fecha, no modifican las Secciones Catastrales. Las Localidades y Secciones Catastrales sólo serán modificadas por la Dirección General del Catastro por conveniencia en el manejo de la información catastral o por ajuste de límites para su mejor determinación, lo que será comunicado a la Dirección General de Registros.

Artículo 4Artículo 4

Las Oficinas Departamentales y Locales del Catastro mantendrán actualizados los límites de las Secciones Catastrales en las actuales láminas parcelarias a escala 1:20:000 las que serán exhibidas a los interesados, para dar cumplimiento a la ley que se reglamenta. Para las Localidades Catastrales se estará a los planos de cada centro poblado existente en la Dirección General de Catastro y sus Oficinas Departamentales o Locales. En caso de indeterminación se elevará la consulta al Gobierno Departamental correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección General del Catastro a través de sus Oficinas evacuará las consultas en forma individual, con respecto a la correspondencia entre parajes con localidades o secciones catastrales. Para ello los interesados deberán presentarse por escrito con los datos que hagan inequívoca la determinación del inmueble en consulta y la denominación del paraje a que hace referencia la titulación o su figuración en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General del Catastro deberá incluir preceptivamente en las cédulas catastrales que expida, la sección catastral de predios rurales o localidades catastrales de predios urbanos o suburbanos, correspondientes al padrón solicitado.

Artículo 7Artículo 7

El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá los instrumentos que refieran a bienes empadronados en mayor área, salvo que la Dirección General del Catastro Nacional deje constancia, fehaciente, que no es posible el empadronamiento individual.

Artículo 8Artículo 8

Se exceptúan de la disposición precedente los instrumentos relativos a arrendamientos, desalojos y cancelaciones y los relativos a expropiación, compraventa, cesiones de área u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público. En este caso el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección General del Catastro dejará constancia de la imposibilidad de empadronar en forma individual en los siguientes casos: a) Fracción que se deslinda de un predio para ser anexado a otro predio lindero de diferente propietario. b) Fracción remanente de una expropiación, de propiedad nacional o municipal, para enajenar a predio lindero. c) Fracción destinada a la formación de embalses de aguas de propiedad pública o privada. d) Superficie deslindada al efecto de constituir servidumbre. El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá la constitución de servidumbre, si el predio sirviente estuviese empadronado en mayor área. e) Predios que estuvieren empadronados en mayor área como consecuencia de fusión realizada a solicitud de promitentes compradores. La constancia se expedirá al solo efecto de dar cumplimiento a las promesas de compraventa referentes a dichos bienes. f) En todo caso que la Dirección General del Catastro así lo estime, circunstancia que deberá ser resuelta por resolución expresa. La constancia se estampará en la cédula catastral correspondiente, donde también se hará referencia a número de fracción, fecha y número de registro del plano respectivo.

Artículo 10Artículo 10

En todo caso en que se expida un nuevo número de padrón, se hará referencia al número de padrón anterior en la cédula catastral respectiva, de lo que dejará constancia el escribano actuante y será asentado por el Registro de la Propiedad Inmueble en el asiento o folio real. La cédula catastral será agregada a todo instrumento que se presente a registrar y será devuelta al usuario, conjuntamente con el documento.

Artículo 11Artículo 11

Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento, la Dirección General de Catastro procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción su correspondiente número de padrón.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección General del Catastro no adjudicará número de padrón independiente a predios compuestos por más de un solar o fracción. El interesado deberá presentar conjuntamente con la solicitud y demás recaudos exigibles, una copia del plano debidamente inscripto, donde estén individualizados el deslinde y el área del predio a empadronar. (*)

Artículo 13Artículo 13

Simultáneamente a la inscripción de un plano de reparcelamiento, la Dirección General del Catastro procederá preceptivamente a adjudicar a cada predio resultante objeto del plano, su correspondiente número de padrón, cuando se trate de bienes pertenecientes a un mismo propietario.

Artículo 14Artículo 14

En los casos de fraccionamiento (dentro del régimen de la propiedad común), reparcelamientos y fusiones, se le adjudicará un nuevo número en el empadronamiento a todas las parcelas catastrales que se generen. (*)

Artículo 15Artículo 15

Los planos de fraccionamiento, los planos de reparcelamiento de predios de un mismo propietario y los planos de mensura de predios empadronados en mayor área, deberán presentarse para su cotejo, registro y empadronamiento en la oficina del catastro a cuya circunscripción territorial corresponda el inmueble.

Artículo 16Artículo 16

La Dirección General del Catastro no inscribirá plano de reparcelamiento que no contenga la situación resultante de los predios a modificar.

Artículo 17Artículo 17

Las disposiciones de los artículos decimosegundo y decimocuarto, entrarán en vigencia el primero de enero de 1996.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.