Decreto364-2003·2003

ESTABLECIMIENTOS DE FAENA. SISTEMA DE CONTROL ELECTRONICO DE FAENA DE BOVINOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/08/2003

Fecha de publicación

9 de setiembre de 2003

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los establecimientos de faena sujetos a las actividades específicas de control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca deberán contar preceptivamente con los equipos y sistemas que permitan la implementación del Sistema de Control Electrónico de Faena de bovinos, a que se refiere la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 1423/000 de 7 de diciembre de 2000. La instalación y puesta en funcionamiento de los mismos, se deberá ajustar a las prioridades y al cronograma que establezca oportunamente el Instituto Nacional de Carnes. (*) Quedarán comprendidos en el presente Decreto los establecimientos de desosado. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Instituto Nacional de Carnes (INAC) podrá acordar con los establecimientos de faena comprendidos en el artículo precedente, las condiciones de financiamiento para la instalación de los equipos y sistemas que se implementarán en cada una de ellas.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase una Tasa de Control de U$S 1 (un dólar USA) que gravará la faena de cada res bovina. Serán contribuyentes de dicha tasa, las personas físicas o jurídicas remitentes a los establecimientos de faena sujetos a las actividades especificas de control llevadas a cabo por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

Artículo 4Artículo 4

El producido de dicha tasa será percibido y depositado por las empresas titulares de todos los establecimientos de faena de bovinos en una cuenta especial en dólares USA, que con el nombre Instituto Nacional de Carnes/Tasa Control de Faenas (INAC/TCF) se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho depósito deberá realizarse dentro del mes siguiente al de la generación del hecho gravado.

Artículo 5Artículo 5

Las plantas de faena deberán presentar una declaración jurada mensual de las faenas diarias de reses bovinas antes del día 10 del mes siguiente.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.