Decreto364-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 10 LICORERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de marzo de 2005

Fecha de publicación

31/10/2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 2005, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco) Subgrupo 10 (Licorerías), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 10 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS" Subgrupo 10 "LICORERIAS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. María del Luján Pozzolo, Soc. Maite Ciarniello y Cr. Jorge Lenoble, los delegados Empresariales Cr. Juan Bado, el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela Manggiarotti, Sra. Ana Laura Terán y Dr. Raúl Damonte y los Delegados de los Trabajadores: Sres. Richard Read y Luis Noria, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito en el día de hoy, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta Acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día diez de agosto de 2005, entre por una parte: el Centro de Fabricantes de Licores representado por el Cr. Juan Bado, el Sr. Walter Piccozzi, la Cra. Estela Manggiarotti y la Sra. Ana Laura Terán; y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores Richard Read y Luis Noria; respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 10 "Licorerías" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos. PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 7,43% (siete con cuarenta y tres por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente formula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0213 x 1,01 La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 (4,14%) - Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,13% - Recuperación o crecimiento: 1% CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubierenpercibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,15% (tres con quince por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14% recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 3,15%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0414) / (1 + % de incremento percibido). c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador. QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005: CATEGORIAS Por jornal Limpiador / Operario Común 237 Operario Práctico 252 Operario Calificado 283 Apront. Pedidos / Ayud. Elaborac. / Ayud. Repartos 293 Maq. Maq. Semi automáticas 304 Engrasador automotores 314 Maq. Maq. Automáticas / albañil / Chofer Autoelevador 325 Repartidor 333 Op. Elab. Bodega B / Electricista / Op. Mantenimiento B 346 Foguista-y otras / Op. Elaboración Licores / Mantenimiento A 357 Oper. De Bodega 366 Chofer Repartidor 376 Oficial Mecánico Industrial 385 Por mes Telefonista- Recepcionista 5909 Telefonista-Auxiliar administrativa 6301 Auxiliar administrativo C / Facturador 6805 Chofer Gerencia / Auxiliares de exped., taller, etc 7318 Sereno / Secretario de ventas / Cargador-facturador 7708 Vendedores A y B 3569 Auxiliar Administrativo B 8109 Enc. Secc. Personal / Ayud. Laboratorio 8547 Auxiliar A / Enc. Almácen / Enc. Gestiones / Cajero auxiliar 9006 Ayudante Tenedor de libros 9602 Enc de compras / Enc. de Cred. Y Cobranzas / Secret. Bilingüe 10014 Insp. De ventas / Cajero / Secretario de Gerencia 10524 Tenedor de libros B 11014 Tenedor de libros A 11311 Ayudante de contador 11936 SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: I) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a 30 de junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente al período 1° julio a 31 de diciembre de 2005. II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1%. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio de 2005 a 30 de junio de 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. Real) / (1 + Inf. estimada). 2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector. NOVENO: Normas de administración del presente convenio: Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimientos de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan F.O.E.B. y/o el PIT-CNT. Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca, todas aquellas situaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo. Así mismo el Centro de Fabricantes de Licores se compromete a instalar una comisión especial, cuyo cometido esencial será el de informar a sus autoridades, sobre cada una de las situaciones conflictivas que el Sector de los Trabajadores le plantee. Si las situaciones plantadas por el Sector de los Trabajadores a ese primer nivel no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.