Decreto364-2013·2013

ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA RELATIVA AL FONDO DE TUTELA SOCIAL POLICIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de diciembre de 2013

Fecha de publicación

25/11/2013

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Fondo de Tutela Social Policial referido en el articulo 8 de la Ley 14.230, de 23 de Julio de 1974, amparará a los funcionarios policiales actualmente en actividad, a los que se acojan o hubiesen acogido a la situación de retiro y a los pensionistas, conforme a la legislación vigente en la materia para el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.

Artículo 2Artículo 2

Los beneficiarios de las prestaciones que se sirven con cargo al Fondo de Tutela Social Policial y que se expresan en el artículo anterior para tener o causar derecho a ellas, deberán aportar al mencionado Fondo por el periodo mínimo de un año para el beneficio de Seguro de Vida, no teniendo exigencia mínima de aportes en el beneficio de Gastos de Sepelio. Se exceptúa el caso de decesos de funcionarios policiales calificados por la Secretaria de Estado como en Acto Directo de Servicio; en cuyo caso no se exigirá tiempo mínimo de aporte al Fondo.

Artículo 3Artículo 3

Los montos a pagar por Seguro de Vida e Invalidez, se regularán en una única franja de conformidad al siguiente parámetro, el que se actualizará cada vez que tenga incremento el sueldo del funcionario policial: MONTO $ 33.831,= (Correspondiente a Enero/2013)

Artículo 4Artículo 4

El mismo criterio tomado para el Seguro de Vida del artículo anterior se aplicará para el pago del Gasto de Sepelio, partiendo del monto que se detalla: MONTO $ 30.238,= (Correspondiente a Enero/2013)

Artículo 5Artículo 5

Las pensionistas generaran las siguientes prestaciones: A) Por Seguro de Vida se abonara, el equivalente al monto pensionario. B) Por Gastos de Sepelio, se abonará el equivalente al monto pensionario, y en caso que el mismo sea inferior a la suma que corresponda a esposa de activo o retirado; se abonará esta última.

Artículo 6Artículo 6

En caso de fallecimiento del cónyuge, concubina o hijos menores de edad, mayores de 12 años, de funcionarios en actividad o retiro, se abonara como máximo el 75% de las cantidades expresadas en el artículo 4to.- Si el deceso fuera de hijos menores de 12, el monto a abonar sería el 50% de dicha escala como máximo.

Artículo 7Artículo 7

La invalidez que padezca el funcionario en actividad, para hacerse beneficiario del seguro de vida debe ser motivo de una incapacidad total y permanente para el desempeño de la función. Esta invalidez deberá ser acreditada por Junta Medica competente. El seguro abonado por invalidez, excluirá el cobro de Seguro de Vida para después de la muerte.

Artículo 8Artículo 8

Las variaciones de las asignaciones de actividad o pasividad, tendrán efecto económico en las liquidaciones de las prestaciones de que trata este decreto, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la vigencia de dichos aumentos.

Artículo 9Artículo 9

Los beneficios establecidos en los artículos anteriores serán tramitados ante la DNASSP y las cantidades respectivas, se entregaran a beneficiarios, causa habientes y empresas, una vez efectuada la gestión, que deberá contener los siguientes requisitos: A) Testimonio de Partida de defunción del causante. B) Certificación por la autoridad competente del beneficiario designado por el causante. C) Certificación por la autoridad competente, de ser el fallecido: I) funcionario en actividad II) retirado policial III) pensionista policial D) En los casos del artículo 152 de la ley 14.106, la documentación que justifique los extremos exigidos, la constancia de ser funcionario en actividad.- E) Factura de la empresa que efectúo el servicio, debidamente conformada, salvo los casos que se justifique haber pagado totalmente el servicio, en cuyo caso se reintegrará el gasto al titular del documento, una vez agregado el recibo correspondiente, siempre hasta los montos establecidos en los artículos: 4, 5 y 6. F) En caso que el Gasto de Sepelio haya sido abonado por otro organismo de seguridad social en su totalidad o haya sido cubierto mediante sistema de afiliación por prepago; no se abonará el beneficio del Gasto de Sepelio. G) En caso que el causante (fallecido) no haya designado beneficiario para el Seguro de Vida se abonara el 50% a cónyuge supérstite o concubina que hubiere convivido con el causante al momento del deceso y el otro 50% a los herederos; ante la inexistencia de alguno de estos grupos de beneficiarios se abonara el 100% a la categoría existente.

Artículo 10Artículo 10

DERÓGANSE todas las disposiciones que se opongan al presente.

Artículo 11Artículo 11

COMUNÍQUESE, publíquese, insértese y archívese.