Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter
nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Sugbrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Nivel 1. N$
Limpiador y cadete .......................... 25.054 mensuales
Nivel 2.
Reclutador, encuestador, encuestador auditor,
auxiliar 3º de impresiones, telefonista,
recepcionista, ayudante 2º de campo y
digitador ................................... 34.825 mensuales
Nivel 3.
Vendedor, operador digitador, auxiliar
contable, supervisor, auxiliar 2º impresiones,
ayudante de campo 1 y secretaria ............ 41.005 mensuales
Nivel 4.
Auxiliar 1º impresiones, ayudante analista,
jefe de campo, encargado de ventas, operador
de equipos y coordinador de auditoría ....... 43.093 mensuales
Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran
en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que
no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a
los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 19% sobre los
salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Comisión Bipartita: Dispónese la formación de una comisión bipartita,
compuesta por delegados patronales y de los trabajadores, que estudiará
temas tales como: A) Categorías; B) Leyes sociales; C) Niveles
salariales, etc.
La misma empezará a funcionar en un plazo no mayor de 30 días contados
a partir del día 7 de julio de 1987.
Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no
categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías
ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente
decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección,
laudándose hasta la categoría "Coordinador de Auditoría".
Comuníquese, publíquese, etc..