Decreto365-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

21/08/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Sugbrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. Nivel 1. N$ Limpiador y cadete .......................... 25.054 mensuales Nivel 2. Reclutador, encuestador, encuestador auditor, auxiliar 3º de impresiones, telefonista, recepcionista, ayudante 2º de campo y digitador ................................... 34.825 mensuales Nivel 3. Vendedor, operador digitador, auxiliar contable, supervisor, auxiliar 2º impresiones, ayudante de campo 1 y secretaria ............ 41.005 mensuales Nivel 4. Auxiliar 1º impresiones, ayudante analista, jefe de campo, encargado de ventas, operador de equipos y coordinador de auditoría ....... 43.093 mensuales

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 19% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Comisión Bipartita: Dispónese la formación de una comisión bipartita, compuesta por delegados patronales y de los trabajadores, que estudiará temas tales como: A) Categorías; B) Leyes sociales; C) Niveles salariales, etc. La misma empezará a funcionar en un plazo no mayor de 30 días contados a partir del día 7 de julio de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección, laudándose hasta la categoría "Coordinador de Auditoría".

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc..