Decreto365-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS. CAPITULO OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/07/2008

Fecha de publicación

8 de mayo de 2008

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo de fecha 20 de mayo de 2008 en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias", Capítulo "Operadores y Terminales Portuarias" que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo y capítulo. ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 20 de mayo de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Sub Grupo Nº 10, Capítulo "Operadores y Terminales Portuarias" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: la Dra. Cecilia Siqueira y el Soc. Bolívar Moreira, Delegados de los Trabajadores, Sr. Carlos Bastón, Sr. Gaston Pereira, Hugo Suna, asistidos por la Dra. María del Rosario Landri Delegados del Sector Empresarial, Sr. Diego Paolillo y Dra. María Luisa Iturralde. Primero: Antecedentes: De acuerdo a la cláusula 5º del convenio de fecha de 6 de octubre de 2006, se fijó la creación de una comisión para determinar los perfiles de las categorías que se dirán. Dicha comisión definió los perfiles de las siguientes cuatro categorías: 1) Operador de Buques Feeders y Cruceros: se acuerda que no es necesario determinar el perfil de la categoría, ya que la modificación vinculada a la misma había referido exclusivamente a su denominación. 2) Maquinista de Pala Cargadora: "Operario de Pala Cargadora que posea libreta de conducir tipo C, D, E o H, otorgada por la autoridad competente a nivel nacional." 3) Supervisor Operativo: se acuerda que no es necesario determinar el perfil de la categoría, ya que la modificación vinculada a la misma había referido exclusivamente a su inclusión, dado su omisión en el anterior convenio, y no presenta problemas de denominación, perfil ni de remuneración. 4) Peón Calificado de Mantenimiento: "Persona que demuestra tener conocimientos básicos dentro de mantenimiento, que le permiten realizar tareas de apoyo, con supervisión, en sus diferentes áreas. Deberá tener capacidad para asimilar conocimientos básicos para el cumplimiento de sus cometidos específicos. Se requiere libreta amateur para conducir vehículo automotor". SEGUNDO: Ante el desacuerdo en la referida comisión el MTSS generó (a partir de abril de 2007) un ámbito de análisis interno del MTSS en relación a la categoría oficial de primera y al no llegar a conclusiones sólidas en relación al perfil de la misma, la DINATRA entendió necesario reabrir el proceso de negociación en el ámbito del Consejo de Salarios. TERCERO: En virtud de haber quedado pendiente la definición del perfil y salario de la categoría oficial de primera, con fecha 30 de abril de 2008 el Consejo de Salarios, inicio un proceso de dialogo que arribó a la definición de la siguiente categoría: 5) Oficial de Primera: "La condición suficiente para ejercer la categoría de oficial de primera es ser técnico en el área tecnológica titulado por la UTU, los CETP o los Institutos terciarios habilitados, debiendo acreditar una formación académica no menor a cuatro años, posteriores al ciclo básico y una experiencia mínima de dos años en el área respectiva." Se establece el salario de la categoría oficial de primera con el valor de $ 1036 por jornal o un valor hora de $ 129,5. CUARTO: Se establece la siguiente disposición transitoria aplicable a la categoría de oficial de primera, "Se establece que por única vez, aquellos trabajadores que integren la plantilla de trabajadores de las empresas, al momento de aprobación de la norma y que hallan obtenido el título de técnico en el área tecnológica certificado por la UTU, los CETP o los Institutos terciarios habilitados, bajo un programa de estudios con una currícula de 3 años, podrán acceder a la categoría." QUINTO: Se acuerda crear una Comisión de Seguimiento: "A partir del tercer año de vigencia de la norma o ante cambios en los planes de estudio de las instituciones certificadoras de las referidas titulaciones, se instalará una comisión que tendrá el cometido de evaluar el funcionamiento de la regulación adoptada y sugerir al Consejo de Salarios los cambios que entienda pertinente." SEXTO: Se eleva el presente acuerdo al Grupo 13 a los efectos de su homologación. SEPTIMO: Leída que fue la presente, se firma en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.