Decreto366-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 30 AGENCIAS DE CARGA AEREA Y COURIER CAPITULO SERVICIO COURIER

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1987

Fecha de publicación

21/08/1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 19% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo "Servicio Courier", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

En consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categoría serán los siguientes: Departamento Administrativo N$ I) Cadete ............................ 29.332.00 II) Telefonista/Recepcionista ........ 36.664.00 III) Auxiliar 3º ..................... 41.553.00 IV) Auxiliar 2º/Cajero ............... 46.441.00 V) Secretario ........................ 48.886.00 VI) Auxiliar 1º ...................... 53.774.00 VII) Jefe de Administración .......... 61.108.00 Departamento de Operaciones N$ I) Auxiliar 3º ...................... 39.109.00 II) Auxiliar 2º ..................... 53.774.00 III) Auxiliar 1º .................... 63.552.00 IV) Jefe de Operaciones ............. 73.329.00 Departamento de Ventas N$ I) Promotor de ventas ................... 36.664.00 II) Jefe de Ventas ...................... 61.108.00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las empresas proporcionarán sin cargo a sus trabajadores la vestimenta que a continuación se dirá: 4 camisas (2 de manga larga y 2 de manga corta); 4 pantalones o polleras (2 de invierno y 2 de verano); 2 corbatas o 2 pañuelos o chalinas; 1 buzo escote V; 1 par de zapatos bajos. Para el personal que trabaja en el exterior se sustituye el par de zapatos bajos por 1 par de botas de media caña y se agrega 1 gabán 3/4 con forro desmontable y 1 pilot. La mencionada vestimenta se proporcionará cada 2 años, a comienzo de cada temporada, o sea: mayo (ropa de invierno), y noviembre (ropa de verano) con excepción de las camisas y los zapatos bajos, que serán anuales. Para la entrega de la vestimenta correspondiente a esta primera etapa se da plazo de treinta días a contar del 7 de julio de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Establécese un viático de N$ 300.00 diarios para el personal que desempeña funciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco, por cada día que deban concurrir al mismo. Este beneficio regirá desde el 1º de junio de 1987.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor al 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-