Increméntase en un 19% con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo 30 Agencias de Carga Aérea y Courier, Capítulo "Servicio Courier", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho
aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste
salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.
En consecuencia de dicho incremento, los salarios mínimos por categoría
serán los siguientes:
Departamento Administrativo N$
I) Cadete ............................ 29.332.00
II) Telefonista/Recepcionista ........ 36.664.00
III) Auxiliar 3º ..................... 41.553.00
IV) Auxiliar 2º/Cajero ............... 46.441.00
V) Secretario ........................ 48.886.00
VI) Auxiliar 1º ...................... 53.774.00
VII) Jefe de Administración .......... 61.108.00
Departamento de Operaciones
N$
I) Auxiliar 3º ...................... 39.109.00
II) Auxiliar 2º ..................... 53.774.00
III) Auxiliar 1º .................... 63.552.00
IV) Jefe de Operaciones ............. 73.329.00
Departamento de Ventas
N$
I) Promotor de ventas ................... 36.664.00
II) Jefe de Ventas ...................... 61.108.00
Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de
Dirección.
Establécese que las empresas proporcionarán sin cargo a sus trabajadores la vestimenta que a continuación se dirá: 4 camisas (2 de manga larga y 2 de manga corta); 4 pantalones o polleras (2 de invierno y 2 de verano); 2 corbatas o 2 pañuelos o chalinas; 1 buzo escote V; 1 par de zapatos bajos. Para el personal que trabaja en el exterior se sustituye el par de zapatos bajos por 1 par de botas de media caña y se agrega 1 gabán 3/4 con forro desmontable y 1 pilot.
La mencionada vestimenta se proporcionará cada 2 años, a comienzo de cada temporada, o sea: mayo (ropa de invierno), y noviembre (ropa de verano) con excepción de las camisas y los zapatos bajos, que serán anuales. Para la entrega de la vestimenta correspondiente a esta primera etapa se da plazo de treinta días a contar del 7 de julio de 1987.
Establécese un viático de N$ 300.00 diarios para el personal que desempeña
funciones en el Aeropuerto Nacional de Carrasco, por cada día que deban
concurrir al mismo. Este beneficio regirá desde el 1º de junio de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente decreto en ningún caso podrá ser mayor al 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de
las empresas que integran el Grupo Salarial.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-