Decreto366-2007·2007

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de enero de 2007

Fecha de publicación

10 de agosto de 2007

Artículos (5)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícase el artículo 11 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 11. La Zona Electrificada será propuesta inicialmente por cada Distribuidor al Regulador, teniendo como mínimo la franja de 200 (doscientos) metros en torno de sus Instalaciones de Distribución en Media y Baja Tensión. Para las instalaciones de Media Tensión que sean calificadas de Subtrasmisión, la obligación de servicio del Distribuidor se limita a conexiones en la misma tensión de la línea que genera la Zona Electrificada. El Regulador definirá por acto fundado la extensión de la Zona Electrificada y antes del 31 de diciembre de cada año la informará a cada Distribuidor, considerando las extensiones de zona que deriven de las ampliaciones efectuadas durante el año en sus Instalaciones de Distribución de Media y Baja Tensión. La información sobre las ampliaciones de red realizadas será suministrada por el Distribuidor al Regulador el 31 de octubre de cada año. La elección del nivel de tensión de los Usuarios de Distribución será determinada por el Distribuidor, atendiendo a la optimización del sistema eléctrico, y a las necesidades razonables de los usuarios. Estos podrán solicitar un pronunciamiento del Regulador, si entendieren que la determinación del Distribuidor no contempla de modo armonizado tales principios.

Artículo 2

Artículo 2.- Modifícase el artículo 17 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 17. Para la dotación de nuevos suministros, ampliación de la potencia conectada a suministros existentes, o bien el servicio de transporte en Media y Baja Tensión, el Distribuidor podrá exigir al interesado el depósito de una garantía de permanencia. Esta garantía quedará estipulada en el Contrato de Suministro de Suscritores o Contrato de Transporte en Redes de Distribución, según corresponda, y podrá ser en efectivo o consistir en aval bancario o póliza de caución. El Distribuidor podrá acordar la participación de los Usuarios de Distribución en la ejecución de las obras de ampliación y extensión de las Instalaciones de Distribución, que haya que realizar como consecuencia de sus solicitudes de potencia. La participación de los Usuarios de Distribución en las obras y sus aportes de materiales serán deducidos de los pagos a realizar por parte de los interesados al Distribuidor, pudiendo convenirse alternativamente y a iniciativa del usuario, que el monto avaluado se considere como aporte parcial o total en efectivo de las garantías exigibles. Las obras deberán respetar el proyecto, las disposiciones técnicas, permisos necesarios y controles de calidad que especifique la normativa correspondiente y serán avaluadas según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución. El Distribuidor y los Usuarios de Distribución podrán acordar otras modalidades tanto para garantizar la utilización adecuada de las Instalaciones de Distribución como para ejecutar las obras respectivas de la forma más conveniente para la industria eléctrica, respetando el marco regulatorio vigente, atendiendo a la naturaleza de servicio público de la distribución de energía eléctrica. En particular esta facultad de acordar involucra también la posibilidad de adaptar las disposiciones establecidas en este Reglamento para el caso específico en que se establezca un cronograma de niveles crecientes de potencia a contratar y de desarrollo de las obras respectivas. En el caso de edificios y otros tipos de construcciones colectivas el Distribuidor podrá exigir al constructor u otro responsable de la solicitud colectiva correspondiente, una garantía de contratación. Dicha garantía podrá ser en efectivo o consistir en aval bancario o póliza. Para la conexión de nuevos Usuarios de Distribución, o ampliación de la potencia contratada por Usuarios de Distribución existentes, si tales requerimientos o solicitudes superan los 50 kW y la capacidad de las Instalaciones de Distribución, y si razones técnicas así lo determinaren, los solicitantes, a requerimiento del Distribuidor, estarán obligados a poner a disposición del mismo un espacio de dimensiones adecuadas, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, y conforme a las condiciones técnicas y reglamentarias establecidas por el Distribuidor, para la instalación de un centro de transformación y/o de maniobra, el que podrá ser usado además para alimentar las Instalaciones de Distribución. Para tal fin se firmará un convenio que fije los términos y condiciones aplicables para la instalación de dicho centro. El monto de resarcimiento económico, por el terreno y la obra civil puesta a disposición, será avaluado según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución. Ante la situación de imposibilidad de contar con un espacio disponible en una construcción existente, debidamente justificada, el Distribuidor arbitrará una solución alternativa posible. En caso de que un Usuario de Distribución requiera una conexión especial que impliquen mayores costos para el Distribuidor, respecto a la alternativa proyectada por el mismo, los sobrecostos resultantes serán de cargo del usuario."

Artículo 3

Artículo 3.- Modifícase el artículo 18 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 18. Las garantías de permanencia y contratación que solicite el Distribuidor no podrán superar el 80% (ochenta por ciento) del avalúo de las obras proyectadas por el Distribuidor para la conexión. Las obras incluirán tanto la ampliación de la capacidad de instalaciones existentes como las extensiones dedicadas para la conexión. Las mismas se avaluaran a partir del presupuesto del Distribuidor que deberá reflejar la alternativa de mínimo costo. La garantía de permanencia podrá ser exigida ante solicitudes de potencia superiores a 50 kW. Cuando las solicitudes involucren potencia del mismo tenor, y refieran a edificaciones o construcciones colectivas, el Distribuidor podrá requerir la garantía de contratación, en sustitución de aquélla. El Distribuidor informará al Regulador los montos por él fijados en lo atinente a garantías a exigir a sus usuarios, los que deberán respetar las condiciones establecidas precedentemente. Asimismo el Distribuidor informará al Regulador respecto a los criterios de requerimientos de obra. El interesado podrá reclamar al Regulador, si considerara excesiva la garantía exigida por el Distribuidor."

Artículo 4

Artículo 4.- Modifícase el artículo 19 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 19. En el caso de que la garantía de permanencia se hubiere constituido en efectivo, ésta deberá ser devuelta por el Distribuidor en efectivo o en descuentos incluidos en la factura del usuario. La devolución en efectivo de la garantía de permanencia se realizará en anualidades pagaderas a fin de año. El Distribuidor podrá también devolver en cuotas mensuales y como descuento en la factura eléctrica. Esta modalidad tendrá un tratamiento financiero equivalente al realizado en la devolución en efectivo. Ambas modalidades de devolución deberán incluir una tasa de interés efectiva anual que será incorporada en el Pliego Tarifario propuesto por UTE y aprobado por el Poder Ejecutivo. El Distribuidor podrá elegir el modo y el plazo máximo de devolución y deberá informar debidamente al usuario al momento de constituir la garantía de permanencia. Si la garantía de permanencia se constituye mediante aval bancario, o póliza de caución, se procederá anualmente a la liberación de la proporción correspondiente a dicho período, sin intereses. En el caso que durante el período de devolución de la garantía de permanencia la demanda de potencia presente apartamientos significativos respecto a la potencia comprometida en el contrato al momento de iniciarse el servicio o de modificarse la potencia contratada, el Distribuidor está facultado a no devolver parte de la garantía asociada al período de incumplimiento. El Distribuidor deberá contemplar los comportamientos zafrales reconocidos en el pliego tarifario. El Distribuidor someterá al Regulador, para su aprobación, el criterio de aplicación y la reglamentación sobre las modificaciones de potencia contratada durante el período de devolución de la garantía de permanencia. Independientemente de la forma en que se constituya la garantía de contratación, la misma será devuelta en cada oportunidad en que se realicen contrataciones individuales, según la proporción que guarda la sumatoria de las potencias que se van contratando con la potencia total de la solicitud colectiva. En caso que completadas las contrataciones individuales y que la sumatoria de las potencias contratadas de las mismas presente apartamientos significativos respecto a la potencia total de la solicitud colectiva, el Distribuidor estará facultado a no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía de contratación. A los efectos de la devolución de la garantía de contratación que se aporte en efectivo, se aplicará la misma tasa de interés prevista para la garantía de permanencia. El plazo de devolución de la garantía de permanencia no podrá ser mayor a 7 (siete) años contados desde la fecha prevista de conexión, en ninguna de las modalidades de devolución de las garantías. Transcurridos 5 (cinco) años contados desde la fecha prevista de conexión, y si no se hubieren efectivizado las contrataciones individuales necesarias para completar la potencia inicialmente solicitada, el Distribuidor podrá no devolver o ejecutar el saldo restante de la garantía de contratación constituida. Los costos de administración del sistema de devolución de garantías deberán ser absorbidos enteramente por el Distribuidor, no pudiendo éste imputar costo alguno al usuario por dicho concepto."

Artículo 5

Artículo 5.- Modifícase el artículo 68 del Decreto Nº 277/2002, de 28 de junio de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 68. Aquellos costos que se vinculen directamente a la conexión del Suscritor, y que no estén incluidos en el VADE, darán lugar al cobro de una Tasa de Conexión. Esta tasa se determinará en función del costo directo de los materiales y equipos constitutivos de la instalación de enlace del Suscritor con la red de distribución y el costo directo de montaje de éstos. Forman parte de la instalación de enlace del Suscritor, la acometida, el equipo de medida y el equipo de protección y desconexión de la instalación interior del mismo. A los Grandes Consumidores se le aplicará igual Tasa de Conexión que a los Suscritores exceptuándose los costos del sistema de medición. Para Usuarios de Distribución con potencia contratada menores o iguales a 50 kW ubicados dentro de la Zona Electrificada los valores de las Tasas de Conexión serán incluidos en el pliego tarifario, que aprueba el Poder Ejecutivo. Para el resto de los Usuarios de Distribución las Tasas de Conexión serán calculadas por el Distribuidor por medio de un presupuesto avaluado según los valores unitarios de las Instalaciones de Distribución, incluyéndose exclusivamente el tipo de instalaciones especificadas en el presente artículo. A los efectos del cobro de la Tasa de Conexión podrán preverse sistemas de pago en cuotas."