Decreto366-2013·2013

CREACION DE LA GUIA ELECTRONICA DE TRANSPORTE DE CARGA Y EL SISTEMA DE INFORMACION DE CARGA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (SICTT)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de diciembre de 2013

Fecha de publicación

25/11/2013

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Guía Electrónica de Transporte de Carga y el Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre (SICTT). La Guía Electrónica de Transporte de Carga consistirá en un mensaje electrónico que deberá ser emitido por todos aquellos que realicen transporte de carga terrestre, previo al inicio de cada viaje y con la información que se detalla en el Art. 7. La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control del Transporte de Carga, podrán establecer procedimientos especiales en aquellos casos en que la operativa lo justifique. El Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre (SICTT), se nutrirá de los datos provenientes de la Guía Electrónica de Transporte de Carga, e interactuará con los diferentes organismos de la Administración, proveedores y demandantes de información así como con los actores económicos que pudiere corresponder. Ambos instrumentos tendrán por objetivo contribuir a la formalización del transporte de carga terrestre y al mejor conocimiento del Sector para la formulación de políticas en la materia.

Artículo 2Artículo 2

La Guía Electrónica de Transporte de Carga deberá emitirse mediante aplicaciones y servicios WEB provistos por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por parte de quienes efectivamente realizan el transporte, actuando por si o a través de un representante. La Dirección Nacional de Transporte de dicho Ministerio, en conjunto con el Órgano de Control, podrán establecer otras formas de emisión de la información, a fin de mejorar la gestión, hacer más confiable la información y facilitar la tarea del transportista. En particular, podrán instrumentar procedimientos de generación y envío de la información, mediante la interacción con otros organismos públicos o empresas privadas. La citada Dirección Nacional pondrá a disposición del Órgano de Control, la información correspondiente a las Guías Electrónicas de Transporte de carga ingresadas al sistema.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control establecerán los criterios de implementación de la Guía Electrónica de Transporte de Carga. Los mismos podrán incluir la incorporación gradual de la información requerida o de empresas al Sistema, los medios de emisión, la creación de un registro de números de teléfonos celulares para el envío de la información u otros aspectos que se consideren necesarios.

Artículo 4Artículo 4

Todas las Guías tendrán validez para un único viaje. Con carácter general y a los efectos operativos del sistema, a excepción de lo dispuesto para el transporte internacional, tendrán una vigencia máxima de 24 horas (veinticuatro horas) a partir de la hora efectiva de inicio del viaje. La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control, podrán variar dicha vigencia, establecer algún tipo de excepción, o fijar una vigencia para el caso de transporte internacional, en función de la experiencia que se recoja una vez que se haya implementado el sistema. La constatación de realización de más de un viaje con iguales o similares características, en dicho período de vigencia, para el mismo vehículo, sin haber emitido una Guía por viaje, habilitará a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar, para cada viaje sin Guía, una sanción por un monto equivalente al triple del previsto para la infracción establecida en el literal a) del Art. 42 del Decreto N° 349/001, en la redacción dada en el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Transporte establecerá los criterios para la numeración de las Guías.

Artículo 6Artículo 6

En caso de transporte para terceros, el transportista que efectivamente realice el viaje y su contratante de flete, serán responsables por los datos o información declarados, que le competen a cada uno de ellos. A estos efectos se establece expresamente un plazo máximo de 18 (dieciocho) meses, para que se instrumente un procedimiento de confirmación y validación de la información enviada, por ambas partes.

Artículo 7Artículo 7

La Guía Electrónica de Transporte de Carga deberá contener la siguiente información: a) Transportista efectivo b) Contratante (en caso de transporte para terceros) c) Identificación de la Unidad motriz d) Identificación de la o las Unidades remolcadas, si correspondiere e) Cédula de Identidad del conductor (o los conductores si son más de uno) f) Origen y destino del viaje g) Especificación de si recolecta en el origen del viaje, si distribuye en el destino o si tiene múltiples puntos de carga o descarga h) Especificación del Itinerario i) Longitud del viaje j) Tipo de Carga k) Especificación si se utiliza contenedor l) Peso bruto de la carga m) Fecha y hora de inicio del viaje n) Precio del transporte que se realiza (en caso de transporte para terceros). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas publicará periódicamente precios de referencia de los distintos tipos de transporte de carga. Estos precios de referencia se fijarán por parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de Carga. La forma de declarar los literales c, d, y h, serán reglamentadas por la Dirección Nacional de Transporte conjuntamente con el Órgano de Control, dentro de los siguientes sesenta días a la promulgación de este Decreto.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección Nacional de Transporte en conjunto con el Órgano de Control podrán implementar ajustes en el caso de transporte internacional, en función de la información que las empresas presentan a la Dirección Nacional de Aduanas y su operativa, debiéndose recoger asimismo la información del paso de frontera utilizado y del transportista principal.

Artículo 9Artículo 9

La Administración deberá mantener la información de las guías por un lapso de cinco años desde su emisión.

Artículo 10Artículo 10

El precio de las guías será de hasta 12 UI (doce Unidades Indexadas). La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control establecerán los criterios para la fijación del precio de la Guía, en los que se tendrá especialmente en cuenta la recuperación de los gastos emergentes de la implementación, operación y mantenimiento del Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre. También se coordinará lo atinente a la forma y oportunidad de inicio del cobro y los plazos para el pago. Se determinarán los plazos transcurridos los cuales, de no haberse hecho efectivo el pago de las Guías, no se admitirá por parte del transportista la emisión de nuevas Guías. El transportista deberá facturar al contratante del servicio el precio de la Guía con el mismo tratamiento tributario del transporte que se trate.

Artículo 11Artículo 11

Las facturas correspondientes al transporte profesional de cargas (reguladas por el Decreto N° 388/992 de fecha 17 de agosto de 1992 y sus modificativos) deberán contener la leyenda "empresa profesional de transporte de cargas" sin perjuicio de las disposiciones específicas que rigen la materia, y el número de inscripción de la empresa en el Registro especial de la Dirección Nacional de Transporte. Todas las facturas que documenten operaciones de transporte deberán contener el número de las guías de transporte correspondiente y detallar el importe del transporte que se realiza, en un ítem específico. El contratante del servicio será responsable de exigir que la factura recibida cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

A los efectos del control del cumplimiento de la emisión de las Guías Electrónicas de Transporte de Carga, los cuerpos inspectivos de la Dirección Nacional de Transporte actuarán coordinadamente con el Órgano de Control del Transporte de Carga. Además, podrá emplearse toda la información proveniente de los distintos servicios estatales de contralor, manteniendo las debidas garantías para los administrados.

Artículo 13Artículo 13

Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinar con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y con el Ministerio de Industria, Energía y Minería la forma de articular la Guía Electrónica de Transporte de Carga con la Guía de Propiedad y Tránsito de Ganado y el Certificado Guía para transporte de minerales o rocas respectivamente.

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Derógase los artículos 17 a 26 del Decreto N° 349/001 de fecha 4 de septiembre de 2001.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.