Créase, en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Guía Electrónica de
Transporte de Carga y el Sistema de Información de Carga del Transporte
Terrestre (SICTT).
La Guía Electrónica de Transporte de Carga consistirá en un mensaje
electrónico que deberá ser emitido por todos aquellos que realicen
transporte de carga terrestre, previo al inicio de cada viaje y con la
información que se detalla en el Art. 7.
La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control
del Transporte de Carga, podrán establecer procedimientos especiales en
aquellos casos en que la operativa lo justifique.
El Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre (SICTT), se
nutrirá de los datos provenientes de la Guía Electrónica de Transporte de
Carga, e interactuará con los diferentes organismos de la Administración,
proveedores y demandantes de información así como con los actores
económicos que pudiere corresponder.
Ambos instrumentos tendrán por objetivo contribuir a la formalización del
transporte de carga terrestre y al mejor conocimiento del Sector para la
formulación de políticas en la materia.
La Guía Electrónica de Transporte de Carga deberá emitirse mediante
aplicaciones y servicios WEB provistos por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, por parte de quienes efectivamente realizan el transporte,
actuando por si o a través de un representante.
La Dirección Nacional de Transporte de dicho Ministerio, en conjunto con
el Órgano de Control, podrán establecer otras formas de emisión de la
información, a fin de mejorar la gestión, hacer más confiable la
información y facilitar la tarea del transportista. En particular, podrán
instrumentar procedimientos de generación y envío de la información,
mediante la interacción con otros organismos públicos o empresas privadas.
La citada Dirección Nacional pondrá a disposición del Órgano de Control,
la información correspondiente a las Guías Electrónicas de Transporte de
carga ingresadas al sistema.
La Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control
establecerán los criterios de implementación de la Guía Electrónica de
Transporte de Carga. Los mismos podrán incluir la incorporación gradual de
la información requerida o de empresas al Sistema, los medios de emisión,
la creación de un registro de números de teléfonos celulares para el envío
de la información u otros aspectos que se consideren necesarios.
Todas las Guías tendrán validez para un único viaje. Con carácter general
y a los efectos operativos del sistema, a excepción de lo dispuesto para
el transporte internacional, tendrán una vigencia máxima de 24 horas
(veinticuatro horas) a partir de la hora efectiva de inicio del viaje. La
Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control,
podrán variar dicha vigencia, establecer algún tipo de excepción, o fijar
una vigencia para el caso de transporte internacional, en función de la
experiencia que se recoja una vez que se haya implementado el sistema.
La constatación de realización de más de un viaje con iguales o similares
características, en dicho período de vigencia, para el mismo vehículo, sin
haber emitido una Guía por viaje, habilitará a la Dirección Nacional de
Transporte a aplicar, para cada viaje sin Guía, una sanción por un monto
equivalente al triple del previsto para la infracción establecida en el
literal a) del Art. 42 del Decreto N° 349/001, en la redacción dada en el
artículo 14 de este Decreto.
La Dirección Nacional de Transporte establecerá los criterios para la
numeración de las Guías.
En caso de transporte para terceros, el transportista que efectivamente
realice el viaje y su contratante de flete, serán responsables por los
datos o información declarados, que le competen a cada uno de ellos.
A estos efectos se establece expresamente un plazo máximo de 18
(dieciocho) meses, para que se instrumente un procedimiento de
confirmación y validación de la información enviada, por ambas partes.
La Guía Electrónica de Transporte de Carga deberá contener la siguiente
información:
a) Transportista efectivo
b) Contratante (en caso de transporte para terceros)
c) Identificación de la Unidad motriz
d) Identificación de la o las Unidades remolcadas, si correspondiere
e) Cédula de Identidad del conductor (o los conductores si son más de
uno)
f) Origen y destino del viaje
g) Especificación de si recolecta en el origen del viaje, si
distribuye en el destino o si tiene múltiples puntos de carga o
descarga
h) Especificación del Itinerario
i) Longitud del viaje
j) Tipo de Carga
k) Especificación si se utiliza contenedor
l) Peso bruto de la carga
m) Fecha y hora de inicio del viaje
n) Precio del transporte que se realiza (en caso de transporte para
terceros). El Ministerio de Transporte y Obras Públicas publicará
periódicamente precios de referencia de los distintos tipos de
transporte de carga. Estos precios de referencia se fijarán por
parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con
participación de la Mesa Intergremial de Transporte Profesional de
Carga.
La forma de declarar los literales c, d, y h, serán reglamentadas por la
Dirección Nacional de Transporte conjuntamente con el Órgano de Control,
dentro de los siguientes sesenta días a la promulgación de este Decreto.
La Dirección Nacional de Transporte en conjunto con el Órgano de Control
podrán implementar ajustes en el caso de transporte internacional, en
función de la información que las empresas presentan a la Dirección
Nacional de Aduanas y su operativa, debiéndose recoger asimismo la
información del paso de frontera utilizado y del transportista principal.
La Administración deberá mantener la información de las guías por un
lapso de cinco años desde su emisión.
Artículo 10 — Artículo 10
El precio de las guías será de hasta 12 UI (doce Unidades Indexadas). La
Dirección Nacional de Transporte, en conjunto con el Órgano de Control
establecerán los criterios para la fijación del precio de la Guía, en los
que se tendrá especialmente en cuenta la recuperación de los gastos
emergentes de la implementación, operación y mantenimiento del Sistema de
Información de Carga del Transporte Terrestre. También se coordinará lo
atinente a la forma y oportunidad de inicio del cobro y los plazos para el
pago. Se determinarán los plazos transcurridos los cuales, de no haberse
hecho efectivo el pago de las Guías, no se admitirá por parte del
transportista la emisión de nuevas Guías.
El transportista deberá facturar al contratante del servicio el precio de
la Guía con el mismo tratamiento tributario del transporte que se trate.
Artículo 11 — Artículo 11
Las facturas correspondientes al transporte profesional de cargas
(reguladas por el Decreto N° 388/992 de fecha 17 de agosto de 1992 y sus
modificativos) deberán contener la leyenda "empresa profesional de
transporte de cargas" sin perjuicio de las disposiciones específicas que
rigen la materia, y el número de inscripción de la empresa en el Registro
especial de la Dirección Nacional de Transporte.
Todas las facturas que documenten operaciones de transporte deberán
contener el número de las guías de transporte correspondiente y detallar
el importe del transporte que se realiza, en un ítem específico.
El contratante del servicio será responsable de exigir que la factura
recibida cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
A los efectos del control del cumplimiento de la emisión de las Guías
Electrónicas de Transporte de Carga, los cuerpos inspectivos de la
Dirección Nacional de Transporte actuarán coordinadamente con el Órgano de
Control del Transporte de Carga. Además, podrá emplearse toda la
información proveniente de los distintos servicios estatales de contralor,
manteniendo las debidas garantías para los administrados.
Artículo 13 — Artículo 13
Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinar con
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y con el Ministerio de
Industria, Energía y Minería la forma de articular la Guía Electrónica de
Transporte de Carga con la Guía de Propiedad y Tránsito de Ganado y el
Certificado Guía para transporte de minerales o rocas respectivamente.
Artículo 14 — Artículo 14
(*)
Artículo 15 — Artículo 15
Derógase los artículos 17 a 26 del Decreto N° 349/001 de fecha 4 de
septiembre de 2001.
Artículo 16 — Artículo 16
Comuníquese, etc.