Decreto367-1997·1997

MARCO NORMATIVO DE DESCENTRALIZACION DE LA GESTION DE HOSPITALES PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de julio de 1997

Fecha de publicación

21/10/1997

Artículos (34)

Artículo 1Artículo 1

(Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada) - El Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) designará hasta un máximo de 10 (diez) Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, los que actuarán, a título experimental, bajo el régimen establecido en el presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Requisitos)- Las Unidades Hospitalarias dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, podrán integrar la nómina de Hospitales Públicos a que refiere el art. 1º, en cuanto reúnan los siguientes requisitos: A) - Capacidad para contribuir a la extensión de cobertura de la atención médica, mediante una ejecución ágil y una mejora de la calidad de los servicios técnicos, tanto en las áreas asistenciales como preventivas. B) - Aptitud para una implementación rápida de un proceso técnico administrativo de gestión eficiente, que asegure la optimización y el uso racional de los recursos, así como la adecuada producción y rendimiento institucional. C) - Aptitud para promover y desarrollar la capacitación del personal y la educación contínua. D) - Aptitud para alcanzar los indicadores mínimos de financiamiento, producción y calidad que establezca la Administración de los Servicios de Salud del Estado. E) - Aprobar la evaluación de control de eficiencia y calidad que defina la citada Administración, en concordancia con la metodología y normas técnicas que dicte la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en la materia, de acuerdo a lo establecido en los arts. 39 a 41 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Procedimiento de Designación) - La Administración de los Servicios de Salud del Estado, en el plazo de sesenta días de la vigencia del presente Decreto, identificará como Elegibles diez Hospitales Públicos pertenecientes a los Programas 6 al 8 del Inciso 12 Ministerio de Salud Pública, que reúnan los requisitos establecidos en el Art. 2º. De dicha lista seleccionará hasta cuatro para ser incluídos en la primera instancia experimental, y serán elevados al Ministerio de Salud Pública para ser designados como Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada en el ejercicio 1998. En los años sucesivos, la Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá extender la lista hasta completar; la nómina de 10 (diez) elegibles y, en su caso, elevarlos al Ministerio de Salud Pública para su designación antes de los ciento veinte días de iniciar el ejercicio inmediato siguiente. Una vez efectuada la designación del Hospital Público de Gestión Descentralizada, el Ministerio de Salud Pública quedará habilitado para reformular la estructura orgánico funcional de la Unidad Ejecutora correspondiente, presentando la misma ante el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, conforme al procedimiento previsto por la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y Decreto 186/996 de 16 de mayo de 1996. Dicho proyecto de reestructura fortalecerá la capacidad de la Unidad Ejecutora para cumplir con sus cometidos sustanciales a cuyo efecto aplicará lo dispuesto en los artículos 709 a 730 de la Ley Nº 16.736 mencionada. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Atribuciones y Obligaciones de los Directores de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada). El Director del Hospital Público de Gestión Descentralizada tendrá las atribuciones y obligaciones que se reglamentan en el presente Decreto y en especial las siguientes: A) Elaborar el presupuesto de gastos y recursos respectivo, en función de la producción esperada en base a indicadores establecidos que definirá la Administración de los Servicios de Salud del Estado. La apertura anual será presentada dentro de los sesenta días anteriores al inicio del ejercicio civil anual. La aprobación correspondiente será realizada por el Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en forma simultánea con la de las demás Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública y previa opinión favorable de la Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 a 71 de la Ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996. B) Elaborar las normas de funcionamiento y los manuales internos técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos dentro de las pautas generales de uniformidad establecidas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado. C) Proponer a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la constitución e implementación de nuevos servicios y programas para favorecer el desarrollo y más eficaz funcionamiento del Hospital. D) Proyectar y elevar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la nueva organización operativa y de funciones, tareas y responsabilidades del personal afectado a la Unidad Ejecutora Asistencial. E) Elaborar un reglamento interno de trabajo y forma de relacionamiento con la Comisión de Apoyo a que refiere el Art. 9º de este Decreto. F) Ejercer las atribuciones en materia de administración que establece el Capítulo III de este Decreto. G) Requerir el asesoramiento de un Consejo Técnico Asesor (C.T.A.) designado por ASSE a propuesta del Director del Hospital Público de Gestión Descentralizada. Dicha asesoría será preceptiva en las áreas que determine la Administración de los Servicios de Salud del Estado, dentro de un plazo máximo de sesenta días de designado el Director del Hospital. H) Recibir la colaboración de las Comisiones de Apoyo en las áreas de gestión, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 189/990 y Decreto 243/997 de 22 de julio de 1997. I) Presentar solicitud fundada de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, para que ésta otorgue Convenios Asistenciales con otros servicios públicos y privados que brinden prestaciones de salud en el marco de lo dispuesto por los arts. 267 y siguientes de la ley No. 15.903, de fecha 10 de noviembre de 1987 y su Decreto Reglamentario 27/993 de fecha 5 de enero de 1993. J) Disponer el cobro de los servicios que brinde a personas que no sean indigentes o carentes de recursos suficientes, o derivadas de convenios celebrados con instituciones públicas o privadas, conforme al régimen del decreto 185/994 de fecha 2 de mayo de 1994 y modificativos. K) Promover la integración de redes de Servicios de Salud con otros establecimientos asistenciales públicos o privados debidamente habilitados. Al efecto, se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública a través de sus servicios competentes. L) Elaborar un sistema de información computarizado sobre la gestión técnica de los servicios, sustentado en indicadores de producción, rendimiento y costos, según lo establezca la Administración de los Servicios de Salud del Estado en concordancia con la metodología y normas técnicas que dicte la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en la materia, de acuerdo a lo establecido en los arts. 37 a 41 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996. Dicho sistema tendrá como finalidad incrementar el volumen de producción asistencial y el mejoramiento de la gestión por parte de los hospitales públicos. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Presupuesto de las Unidades Ejecutoras que correspondan a cada Hospital Público de Gestión Descentralizada se financiará con: A) Los fondos presupuestales afectados para el funcionamiento y las inversiones de cada Unidad Ejecutora, así como las transferencias que se dispusieren en cumplimiento de disposiciones legales. B) Los fondos presupuestales afectados a la Comisión de Apoyo de la respectiva Unidad Ejecutora y asignados por aquella al Hospital Público de Gestión Descentralizada de acuerdo a lo previsto en el lit. A del art. 12 del presente decreto. C) Los fondos que la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora 068 de la Administración de Servicios de Salud del Estado haya afectado al funcionamiento de la Unidad Ejecutora designada como Hospital Público de Gestión Descentralizada al momento de efectuar su Presupuesto. En tal oportunidad, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) transferirá tales fondos a la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora (literal B precedente). D) Los fondos presupuestales originados en tasas, precios por los servicios prestados, legados y donaciones, etc. que hayan sido legalmente autorizados. (*)

Artículo 6Artículo 6

El Programa Anual de Caja (PAC) mensualizado del correspondiente Hospital Público de Gestión Descentralizada deberá ser aprobado por la Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado coordinadamente con el Programa Anual de Caja (PAC) del Ministerio de Salud Pública acordado con la Tesorería General de la Nación.

Artículo 7Artículo 7

Asígnase a los Directores de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada la calidad de ordenadores secundarios de gastos, con el límite máximo de las licitaciones abreviadas (art. 29, lit. C del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), sin perjuicio de la delegación de atribuciones que se disponga.

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1º a 5º del presente decreto, la Administración de los Servicios de Salud del Estado deberá instrumentar un sistema para que los hospitales elegibles gestionen eficazmente los servicios de asistencia externa ubicados en el área de influencia regional del Hospital Público de Gestión Descentralizada, a los efectos de racionalizar la capacidad instalada y el uso de las prestaciones.

Artículo 9Artículo 9

Se entiende por Comisión de Apoyo de un Hospital Público de Gestión Descentralizada un grupo de vecinos de arraigo en la zona de la Unidad Ejecutora que, designados por el Ministerio de Salud Pública, apoya la gestión de la misma, actuando dentro de las normas legales y del contenido del decreto Nº 189/990 de fecha 24 de abril de 1990 y decreto Nº 243/997 de 22 de julio de 1997. (*)

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la designación de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, procederá a instituir una Comisión de Apoyo en cada Unidad Ejecutora designada, que se regirá en lo pertinente por esta Reglamentación y por lo dispuesto en los decretos mencionados en el artículo 9º.

Artículo 11Artículo 11

Corresponde a las Comisiones de Apoyo administrar los recursos que se le asignen.

Artículo 12Artículo 12

A fin de que las Comisiones de Apoyo asistan la gestión del respectivo Hospital, en lo atinente al logro de una mejor atención al paciente y una eficaz administración de los recursos humanos y financieros, se seguirá el procedimiento que a continuación se especifica: A) Los recursos asignados a la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora, conforme se dispone en los literales B y C del art. 5º del presente decreto, serán incorporados a un "Presupuesto Operativo" del Hospital Público de Gestión Descentralizada, previa aprobación de la Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el que deberá ser presentado con la apertura a nivel de rubro y renglón e indicación del destino con que fueron transferidos. B) La ejecución de los recursos identificados en el literal A anterior, será realizada sobre la base de decisiones de gastos a dos firmas conjuntas, una de ellas necesariamente la del Director del Hospital, salvo los gastos inferiores al equivalente de 10 (diez) Unidades Reajustables. C) La Comisión de Apoyo realizará su correspondiente rendición de cuentas de acuerdo al art. 138 del TOCAF 1996, sin perjuicio de los controles de ejecución presupuestal que establezca la Administración de los Servicios de Salud del Estado. En dicha oportunidad deberá exhibir el correspondiente certificado del Banco de Previsión Social de estar al día de acuerdo con las normas vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo y, en su caso, la constancia del profesional universitario de estar al día ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. D)La Administración de los Servicios de Salud del Estado tendrá la obligación de dotar a la Unidad Ejecutora Elegible del soporte administrativo necesario a fin de que el proceso de transferencia de recursos públicos hacia las Comisiones de Apoyo de cada Unidad Ejecutora así como su aplicación a los destinos asumidos y la correspondiente rendición de cuentas sean realizadas conforme a lo dispuesto por el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

La Comisión de Apoyo, con el visto bueno previo del Director del Hospital, podrá celebrar acuerdos de trabajo con asignación de incentivos especiales para procurar el afianzamiento y la más satisfactoria vinculación de los recursos humanos con el Hospital, de acuerdo con lo dispuesto por el literal A del art. 5º del decreto No. 189/990. Dichos acuerdos tendrán un plazo máximo de doce meses de duración. Tales contratos podrán celebrarse con un número de funcionarios no mayor del 50% (cincuenta por ciento) del afectado al Hospital.

Artículo 14Artículo 14

Cuando se trate de acuerdos de trabajo con funcionarios públicos, vencido el plazo máximo de duración del contrato celebrado de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse nuevos contratos si el funcionario solicita y se le concede una licencia especial sin goce de sueldo por el plazo de seis meses. En este caso, la renovación del acuerdo de trabajo no podrá exceder el término de seis meses. Salvo casos excepcionales debidamente justificados, vencido este nuevo acuerdo, no podrán operarse renovaciones, a excepción de que el funcionario acredite su renuncia a la función pública. Dichos acuerdos de trabajo obstarán al Ministerio de Salud Pública a aplicar lo dispuesto por el art. 410 de la ley 16.170 de fecha 28 de diciembre 1990 para contratar o designar en el Inciso a los mismos funcionarios renunciantes o llenar el mismo cargo o funciones suprimidas.

Artículo 15Artículo 15

Para la contratación de servicios, las Comisiones de Apoyo tendrán presente lo establecido en el decreto 186/996 de fecha 16 de mayo de 1996, en particular en sus Títulos III y IV. A efectos de implantar lo expuesto precedentemente, el Director de la Unidad Ejecutora cursará al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) los proyectos correspondientes a efectos de obtener el dictamen favorable preceptivo (literal C del artículo 706 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996).

Artículo 16Artículo 16

Los Directores de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada tendrán las atribuciones inherentes a la calidad de jerarca de su Unidad Ejecutora, y, entre otras, en tal sentido podrán: A) Disponer la instrucción de informaciones de urgencia, sumarios e investigaciones administrativas, designar funcionario instructor, resolver la suspensión preventiva del funcionario sumariado y, en su caso, la clausura de los procedimientos. B) Comunicarse directamente con organismos públicos o privados C) Librar y disponer el pago de las órdenes incluídas en el presupuesto de Pago D) Ejercer las atribuciones que le sean delegadas.

Artículo 17Artículo 17

La Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado otorgará un Convenio Programa con el Director del Hospital Público de Gestión Descentralizada en el que quedarán identificadas las obligaciones de este último en cuanto al cumplimiento de la gestión en el año civil y los aspectos de fortalecimiento institucional y apoyo financiero, ambos de responsabilidad de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. (*)

Artículo 18Artículo 18

El convenio a que alude el art. 17º del presente decreto comprenderá un capítulo de antecedentes en el que se describirá la situación del Hospital Público de Gestión Descentralizada al momento de inicio de la gestión. En particular, se referirá: al número de camas disponibles y a la canasta de servicios ofrecida al momento anterior al inicio de la gestión, así como al cobro de prestaciones a los usuarios atendidos y a la ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 19Artículo 19

Las cláusulas esenciales del convenio estarán referidas a la puesta en funcionamiento de un sistema de información basado en indicadores de eficiencia, eficacia y calidad, identificación de metas de gestión y cuantificación de las mismas, acciones en materia de recursos humanos, materiales y financieros y una proyección de ingresos presupuestales (art. 55 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996) con que contará la referida Unidad Asistencial. Dicho sistema de información deberá cumplir con lo dispuesto en el art. 81 del TOCAF 1996 de tal manera que sea compatible con el sistema de administración del Estado y el de evaluación de resultados en base a indicadores de desempeño. (*)

Artículo 20Artículo 20

Las condiciones señaladas en el art. 19 deberán estar enmarcadas dentro de las especificaciones que determine la Administración de los Servicios de Salud del Estado en materia de: modelo de atención, rol del hospital dentro de la organización de la red de servicios, identificación de los elementos que integran la canasta básica de servicios que brinda el Hospital y lineamientos de política de recursos humanos y materiales. Las decisiones de políticas de gestión del Hospital Público de Gestión Descentralizada serán definidas por el Director del Hospital y deberá contar con el asesoramiento del Consejo Técnico Asesor (CTA) establecido en el literal G del Artículo 4º de este decreto.

Artículo 21Artículo 21

Las obligaciones de la Administración de los Servicios de Salud del Estado quedarán identificadas en dicho Convenio Programa; en particular, el apoyo financiero correspondiente así como el fortalecimientos tendiente a mejorar los sistemas de apoyo de la gestión del hospital en las áreas de compras, personal, administración de los recursos financieros, informática y capacitación de los recursos humanos, entre otros aspectos.

Artículo 22Artículo 22

El Convenio Programa contendrá toda otra norma que se entienda necesaria para fortalecer los cometidos sustantivos de la Unidad Ejecutora teniendo como finalidad principal la satisfacción de las necesidades de los usuarios, en particular de los indigentes o carentes de recursos suficientes cuyas prestaciones son totalmente subsidiadas.

Artículo 23Artículo 23

Los recursos presupuestales de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada para hacer frente a sus gastos de funcionamiento y de inversión en el primer año de gestión, cualquiera sea su modalidad de financiamiento, serán los asignados en la apertura presupuestaria de la Unidad Ejecutora correspondiente al inicio del ejercicio en que sean designados como tales. En el caso de la apertura presupuestaria para el segundo año de gestión y sucesivos, la Dirección del Hospital deberá formular su solicitud de fondos, en forma fundada, en base a la estimación del costo y la producción de los servicios en el ejercicio y las correspondientes previsiones para el ejercicio siguiente. Su financiamiento será atendido con los recursos presupuestales autorizados para dicho ejercicio, los que podrán ser reforzados con cargo al financiamiento de precios públicos de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, hasta un monto equivalente al 100% del exceso de lo efectivamente recaudado por tal concepto en el primer semestre del ejercicio vigente en comparación con el autorizado en el primer semestre del ejercicio anterior. A tal efecto, antes del 31 de julio de cada ejercicio, el Director de la Unidad Ejecutora deberá elevar a la Contaduría General de la Nación, a través del Ministerio de Salud Pública, la propuesta de refuerzo de asignaciones presupuestales en base a las recaudaciones por precios de prestaciones tanto de usuarios individuales como institucionales. Dichos recursos serán distribuídos en la Unidad Ejecutora de la siguiente forma: a. el 35% se destinará a atender las necesidades salariales; b. un 35% a fortalecer la capacidad de gestión asistencial en cuanto a su funcionamiento e inversiones; y c. el restante 30% será destinado a la financiación del Programa de Alta Gerencia. Autorízase al Ministerio de Salud Pública a reglamentar los criterios de aplicación de dichos recursos así como la reaplicación de los porcentajes no utilizados, previo dictamen favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado. Asimismo, el "Presupuesto Operativo" del Hospital Público de Gestión Descentralizada podrá ser financiado con: a. hasta el 70% (setenta por ciento) de las economías efectivamente producidas una vez que se concrete el cese del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedentario (artículo 725 y 726 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996); b. Los ingresos provenientes de las economías computadas sobre los demás gastos de funcionamiento legalmente autorizados para el ejercicio 1996. Los recursos mencionados en el Inciso precedente serán distribuidos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 726 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996. La reasignación de créditos presupuestales correspondientes deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dando cuenta a la Asamblea General, siempre que ello no implique un incremento en el total de las asignaciones presupuestales ni en su dotación de personal.

Artículo 24Artículo 24

El Ministerio de Salud Pública presentará al Poder Ejecutivo una propuesta de reducción de los precios públicos vigentes por las prestaciones sanitarias a cargo de los hospitales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, de manera de adecuarlos a la condición socioeconómica de sus usuarios así como a la recuperación de los costos efectivamente incurridos, mediante la aplicación de lo establecido en los arts. 700 a 730 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996. Las Unidades Ejecutoras designadas como Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada quedan facultadas para aplicar, durante la etapa experimental, las revisiones de precios por sus servicios dispuestas por el Poder Ejecutivo en aplicación de lo preceptuado por los arts. 700 y 701 de la ley antes mencionada. Las atribuciones establecidas en el lit. J) del art. 4º de este decreto se aplicarán a los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada una vez que el Ministerio de Salud Pública instrumente el Registro Unico de Cobertura de Asistencia Formal y que la Administración de los Servicios de Salud del Estado identifique y categorice a sus usuarios. Asimismo, en dicha etapa experimental, el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar un sistema alternativo y voluntario de prepago, para los casos en los que el nivel socioeconómico justifique el subsidio de la asistencia y siempre que el Hospital Público de Gestión Descentralizada asegure una mejora en la calidad de las prestaciones de asistencia directa al usuario en servicios tales como los de emergencia, asistencia domiciliaria u otros.

Artículo 25Artículo 25

Exhórtase al Banco de Previsión Social a negociar los convenios vigentes con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, otorgados o a otorgarse, en aplicación de los subsidios legales vigentes por asistencia sanitaria, de manera que por las prestaciones asistenciales y demás servicios convenidos, realizadas al personal doméstico, peones rurales y jubilados, amparados por las prestaciones de activos del referido Banco, no se exija ninguna modalidad de copago mayor del 30% (treinta por ciento) del valor promedio aplicado por las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva por dicho concepto.

Artículo 26Artículo 26

En caso de que el usuario asistido por el Hospital Público de Gestión Descentralizada cuente con otro tipo de cobertura asistencial dentro del sector público o privado, de acuerdo a la información resultante del Registro Unico de Cobertura de Asistencia Formal, el cobro de los servicios prestados por la Administración de los Servicios de Salud del Estado se hará efectivo conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 27Artículo 27

Ingresado el usuario al hospital de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se informará - de forma fehaciente y dentro del plazo más breve posible - al servicio asistencial en el que el mismo figure registrado, comunicándole el ingreso de dicho usuario así como haciéndole conocer que el Hospital Público de Gestión Descentralizada le hará llegar las facturas por las prestaciones a brindar en el caso que la entidad privada asistencial en la que figure registrado el usuario, contestare expresando su conformidad. Se prescindirá de dicho consentimiento en el caso de que exista un convenio con la Institución Privada de Asistencia. La factura correspondiente por los servicios prestados será remitida por el Hospital Público de Gestión Descentralizada a la Institución Médica de Asistencia Colectiva o institución privada a la que el asistido figure registrado, a los efectos de su cancelación, conforme al régimen establecido por el artículo 408 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y a los decretos 672/991 de 11 de diciembre de 1991 y modificativos. Asimismo la Administración de los Servicios de Salud del Estado quedará facultada para dar de baja al Carné de Asistencia en los casos en que el usuario tenga la calidad de afiliado a una Institución Médica de Asistencia Colectiva. (*)

Artículo 28Artículo 28

Si el usuario asistido en el Hospital Público de Gestión Descentralizada cuenta con cobertura por parte de otro organismo estatal, se comunicará el costo de la asistencia brindada al jerarca del organismo público competente a fin de que los servicios efectivamente prestados sean retribuídos al Hospital Público de Gestión Descentralizada conforme al art. 408 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 29Artículo 29

En el caso que el paciente atendido por la Administración de los Servicios de Salud del Estado cuente con cobertura integral o parcial por parte de instituciones privadas de asistencia, y estas últimas convengan que su reintegro se atienda con cargo a sus liquidaciones por el Seguro Social de Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social, la cancelación de la factura a que refiere el artículo 27º de este decreto se hará conforme al siguiente procedimiento: el Ministerio de Economía y Finanzas acreditará al Hospital Público de Gestión Descentralizada, conforme a lo establecido en el articulo 71 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996, el 80% de los importes facturados por éstos, con cargo a los que se reforzará, en primer lugar los rubros 2 y 3 de dicha Unidad Ejecutora hasta el importe correspondiente a los conceptos en ellos comprendidos y, el remanente de dicho 80% será de libre disponibilidad del Hospital Público de Gestión Descentralizada; en tanto que el 20% restante corresponderá a Rentas Generales.

Artículo 30Artículo 30

El monto de las liquidaciones que formule el Hospital Publico de Gestión Descentralizada tanto en el caso que el usuario esté cubierto por un organismo público o por una institución privada de asistencia, podrá ser ajustado, conforme a la facultad establecida por el art. 26 del decreto 672/991 de 11 de diciembre de 1991, en función de los convenios correspondientes que se otorguen según el volumen y las características de la población usuaria.

Artículo 31Artículo 31

La gestión de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada estará sujeta a la evaluación trimestral de resultados por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la que se medirá mediante cuadros de indicadores que dicha Administración confeccionará para las áreas de financiamiento, producción y calidad. Tales indicadores deberán estar específicamente referidos a los compromisos asumidos en el Convenio Programa por el Director del Hospital frente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Ello, sin perjuicio del control de gestión que compete a la Auditoría Interna de la Nación, conforme a los artículos 92 y 93 del TOCAF 1996. Dichos Cuadros de Indicadores deberán ser definidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado dentro de los noventa días de aprobado el presente decreto, en concordancia con la metodología y normas técnicas que dicte la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo a los arts. 39 al 41 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 32Artículo 32

La Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado comunicará al Ministro de Salud Pública los resultados semestrales de cada Hospital Público de Gestión Descentralizada.

Artículo 33Artículo 33

El Poder Ejecutivo, en base a la información suministrada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del Ministerio de Salud Pública, evaluará anualmente los resultados de la instancia experimental de gestión descentralizada a que refiere este decreto.

Artículo 34Artículo 34

Comuníquese a la Asamblea General, conforme a lo establecido en el art. 730 de la ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, publíquese, etc.