Decreto367-1998·1998

MODIFICACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. ALIMENTOS ADICIONADOS DE NUTRIENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/1998

Fecha de publicación

29/12/1998

Artículos (2)

Artículo 1

Artículo 1.- Agrégase al Capítulo 29 del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No. 315/994) Sección 1, los siguientes ítems: Definiciones para alimentos adicionados de nutrientes Artículo 29.1.33.- Se define como alimento adicionado de nutrientes, al alimento al cual se ha incorporado expresamente una o varias vitaminas, y/ó minerales, y/ó L-aminoacidos, para satisfacer las necesidades nutricionales incrementadas por condiciones físicas, fisiológicas y/ó patológicas particulares de determinadas personas. Estos alimentos podrán presentarse en su forma habitual, en polvos, en soluciones, comprimidos o cápsulas.

Artículo 2

Artículo 2.- Agrégase al Capítulo 29 del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No.315/994) Sección 2, los siguientes ítems: Disposiciones generales para alimentos adicionados de nutrientes. Artículo 29.2.46 - Se permite la adición de nutrientes que se encuentran en la lista del Anexo I del Decreto No. 413/97 de 24 de noviembre de 1997, Dosis Diaria Admisible (DDA). Las cantidades de nutriente o nutrientes a adicionar a estos alimentos oscila entre un 15% y un 100% de la Dosis Diaria Admisible. Dicha cantidad deberá estar contenida en la porción diaria o en la cantidad a ingerir recomendada del alimento en cuestión. Artículo 29.2.47.- Los nutrientes adicionados deberán: a) Ser estables en el alimento en cuestión en las condiciones habituales de almacenamiento, distribución, expendio, y consumo y presentar una adecuada biodisponibilidad; b) No presentar incompatibilidad con ninguno de los componentes del alimento ni con otro nutriente adicionado; c) Los compuestos vitamínicos y minerales a utilizar deben estar en la correspondiente lista positiva del Codex Alimentario (Ultima versión); Artículo 29.2.48.- Estos alimentos deberán rotularse como "Alimento dietético adicionado con ...", seguido del nombre del nutriente o los nutrientes adicionados. La rotulación deberá mencionar la cantidad del nutriente adicionado en unidades del Sistema Métrico Decimal por 100 g. ó 100 c.c. del alimento pronto para consumo. Opcionalmente podrá también consignarse la dosis diaria admisible para cada nutriente adicionado y/ó el porcentaje de la dosis diaria admisible para cada nutriente adicionado que se cubre con la porción del alimento que se recomienda ingerir diariamente. Se prohibe toda indicación terapéutica en relación a los mismos. Artículo 29.2.49.- En la rotulación de estos alimentos deberá consignarse la o las siguientes advertencias específicas: a) "Debe tenerse en cuenta que en la alimentación existen otras fuentes de estos nutrientes"; b) "Se recomienda a las mujeres en edad reproductiva que busquen embarazo y a las embarazadas no consumir mas de 1500 microgramos (5000 UI) diarios de vitamina A, porque su exceso puede resultar teratogénico" en el caso específico de que el alimento sea adicionado de vitamina A en su forma activa (retinol y sus ésteres); c) "Estos alimentos no han sido formulados para niños menores de 36 meses", en el caso de que el alimento en cuestión no contemple los niveles de adición de nutrientes de los alimentos para este grupo, definidos en los artículos 29.2.27 y 29.2.41 literal c) del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto No. 315/994). Artículo 29.2.50.- En la propaganda de estos alimentos deberán figurar las mismas advertencias específicas mencionadas en el artículo 29.2.49.