Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo suscrito el 7 de setiembre de 2005, en el Grupo Núm. 13 (Transporte y Almacenamiento), Subgrupo 10 (Depósitos Portuarios), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo a los 14 días del mes de setiembre del 2005 se encuentra reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13: Transporte y Almacenamiento integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Econ. Jorge Notaro, Dr. Enrique Estévez, Soc. Bolivar Moreira, Soc. Mariana Sotelo, Dra. Cecilia Siqueira; Delegados de los Trabajadores: Sres. José Fazio y Juan Llopart; Delegados de los Empresarios Sra. Cristina Fernández y Sr. Ernesto Toledo y en donde se procede previa lectura del acta de acuerdo, a refrendar el mismo, correspondiente al Sub-grupo 10: Depósitos Portuarios solicitando su elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación. DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Econ. Jorge Notaro Dr. Enrique Estevez Soc. Bolívar Moreira Dra. Cecilia Siquiera Soc. Mariana Sotelo DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Sr. José Fazio Sr. Juan Llopart DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: Sra. Cristina Fernández Sr. Ernesto Toledo ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 7 de septiembre de 2005, reunidos el Sub Grupo N° 10, "Depósitos Portuarios" del Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Enrique Estévez y Soc. Bolívar Moreira, Delegados de los Trabajadores, Sr. Alvaro Llanes, Sr. Carlos Bastón, Sr. Marcos Mernis, Sr. Gastón Pereira y Delegados del Centro de Navegación, Sr. Alvaro Toledo y Sr. Fernando de la Fuente. ACUERDAN: PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO. Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO. I) Ajuste salarial del 1° de julio de 2005 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1° de julio de 2005, un incremento salarial del 9.55% (nueve con cincuenta y cinco por ciento), sobre los salarios nominales -excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, (4.14% (cuatro con catorce por ciento), descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador. B) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05. Dicho porcentaje surge del promedio simple de la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para los próximos doce meses (6.35%). C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo. II) Ajuste del 1° de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial sobre los salarios nominales -excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems. A) Un porcentaje de 3,13% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje surge del promedio simple de la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay. B) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación: determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo. CUARTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales para el sector: Categoría Salario mínimo vigente al 1°/07/05 Auxiliar Administrativo N° 1 $ 4000 Auxiliar Administrativo N° 2 $ 6000 Auxiliar de Limpieza $ 2750 Sereno $ 5000 Peón $ 5500 Apuntador / Peón Especializado $ 7850 Aprendiz / Cadete $ 3000 Chofer / Maquinista / Elevadorcita $ 7850 QUINTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. SEXTO. Ambas partes acuerdan que las empresas podrán tener hasta 2 aprendiz / cadete en su plantilla laboral. SEPTIMO. Ambas partes acuerdan que en el caso de que los equipos de propiedad -o en tarea permanente y continua en los depósitos- de los depósitos, pasen a cumplir tareas en el área operativa de servicios al buque o de armado / desarmado de zonas de transferencia, los maquinistas afectados a dichos servicios serán remunerados -durante el período que dure cada una de dichas operaciones- de acuerdo al laudo de los Operadores Portuarios o Terminales Portuarias. OCTAVO. Ambas partes acuerdan que este convenio no afecta los beneficios preexistentes que transciendan los contenidos salariales. NOVENO. Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto en la cláusula tercera considerando en lugar del 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo entre el 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el 30 de junio de 2005. DECIMO. ambas partes convienen que los trabajadores podrán recibir hasta un 20% de su salario en Tickets Transporte y Alimentación conforme a la ley N° 17555 que complementa la ley N° 16713 del tres de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. DECIMO PRIMERO. Las partes se comprometen a realizar los máximos esfuerzos para solucionar las eventuales controversias que pudieran suscitarse por la aplicación del presente convenio, dialogando y comprometiéndose expresamente a que previo a adoptar cualquier medida de fuerza que pudiera perjudicar tanto al trabajador como al empleador, se practique una instancia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Siempre y cuando no se trate de medidas generales emanadas del PIT-CNT. DECIMO SEGUNDO. Se reconocerá y abonará a los representantes de los trabajadores como licencia sindical los días que actuaron en la mesa de depósitos. DECIMO TERCERO. Fueros sindicales. Reglamentar los fueros sindicales de los trabajadores del sector, no bien esté determinado el marco legal, que actualmente se halla a estudio. DECIMO CUARTO. Facultad inspectiva. Tal lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, los delegados del Consejo de Salarios del Grupo, podrán decretar inspecciones en las entidades vinculadas. DECIMO QUINTO. Conformación de Tripartita sobre equidad y salud de los trabajadores. Las partes acuerdan conformar una tripartita a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido por la ley 15.965 de fecha 28 de junio de 1988 la cual ratifica el Convenio de OIT N° 155. DECIMO SEXTO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a continuación a los efectos de su elevación al poder Ejecutivo para su posterior aprobación: DELEGADOS del Centro de Navegación Sr. Fernando de la Fuente Sr. Alvaro Toledo DELEGADOS de los TRABAJADORES Sr. Alvaro Llanes Sr. Carlos Bastón Sr. Marcos Mernis DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO Dr. Enrique Estévez Soc. Bolívar Moreira