Decreto367-2011·2011

DOCUMENTACION REQUERIDA A TODO IMPORTADOR QUE HAYA SIDO EXCEPTUADO TOTAL O PARCIALMENTE PARA UN PRODUCTO Y EXPORTADOR DADO, DEL ARANCEL FIJADO POR EL ART. 1° DEL DECRETO 473/006

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/10/2011

Fecha de publicación

11 de marzo de 2011

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Todo importador que haya sido exceptuado total o parcialmente, para un producto y un exportador dado, del arancel fijado de conformidad con el artículo 1° del Decreto 473/006 de 27 de noviembre de 2006 al amparo de los dispuesto en el artículo 9° del citado decreto deberá presentar cada dos años un certificado emitido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de la República Argentina que establezca que la empresa fabricante y el grupo económico al que eventualmente pertenezca no han recibido beneficios tributarios al amparo del régimen de Zonas de Promoción Industrial en los dos últimos años para productos clasificados en la misma partida arancelaria (8 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que el producto incluido en el régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto final incluido en el régimen. Cuando el exportador no coincida con el fabricante deberá presentarse un certificado de similar tenor para aquel. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de la resolución original que concedió dicha excepción.

Artículo 2Artículo 2

En aquellos casos en que no se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, procederá a derogar la excepción original mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial;

Artículo 3Artículo 3

Cuando la empresa que exporte a Uruguay un producto que ha sido exceptuado del pago del arancel al amparo de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 473/006 no sea al mismo tiempo el productor beneficiado, aquella deberá cumplir también con todos los requisitos dispuestos en el artículo 9° del referido decreto.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13° del Decreto 473/006, las empresas importadoras que incurran en falsa declaración jurada no serán elegibles a los efectos de ampararse a los beneficios de este régimen para cualquier exportador por un período de cinco años a partir del momento en que se haya constatado la falsedad de dicha declaración. La alegación de haber hecho fe en la información suministrada por el exportador no se considerará que exima de responsabilidad, a los efectos de lo aquí dispuesto.

Artículo 5Artículo 5

Los importadores que hayan sido exceptuados total o parcialmente hace más de 2 años, contados a partir de la resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 11 a 13 del Decreto N° 473/006, dispondrán, por única vez, de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la publicación del presente decreto para presentar el certificado establecido en el artículo 1°.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc..