Decreto367-2013·2013

MODIFICACION DEL REGLAMENTO DE COBRO DE LAS TARIFAS DE PEAJE EN RUTAS NACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/11/2013

Fecha de publicación

25/11/2013

Artículos (1)

Artículo 1

Artículo 1.- Sustitúyense los siguientes artículos del Reglamento de Cobro de las Tarifas de Peaje, aprobado por el decreto 229/013 de 7 de agosto de 2013, que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 7.- Se establecen las siguientes categorías de vehículos a los efectos del cobro de las Tarifas de Peaje: CATEGORÍA DESCRIPCIÓN Categoría 1 Autos, camionetas (hasta 8 asientos incluido el del conductor) y otros vehículos de 2 ejes sin ruedas duales, con remolque de 1 eje Categoría 2 Ómnibus expreso (conductor y un acompañante como máximo), Micros, mini ómnibus y tractor sin semirremolque Categoría 3 Vehículos de 2 ejes con más de 4 ruedas Categoría 4 Ómnibus con pasajeros Categoría 5 Vehículos o equipos de carga de 3 ejes Categoría 6 Vehículos o equipos de 4 ejes sin ruedas duales Categoría 7 Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes con ruedas duales "Artículo 10.- Los valores de las Tarifas de Peaje se actualizarán cuatrimestralmente a la hora cero del 1° de abril, el 1° de agosto y el 1° de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula: T = Tb x (0,55 x D/Db + 0,45 x IPC/IPCb) T valor de la Tarifa de Peaje actualizada sin impuestos (antes de redondeo) Tb valor base de la Tarifa de Peaje sin impuestos ($ 6,00 para Categorías 1 y 2; $ 11,00 para Categorías 3, 4 y 5; $ 12,00 para Categoría 6; $ 22,50 para Categoría 7); valores vigentes al 8 de setiembre de 1993 excepto para Categoría 6 que se fija en el doble de la Categoría 1 D Dólar interbancario vendedor correspondiente al último día hábil del penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, establecido por el Banco Central del Uruguay Db Dólar interbancario vendedor básico, correspondiente al 1 de octubre de 1993 ($ 4,164) IPC valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste IPCb valor del Índice de Precios del Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas de Uruguay correspondiente al mes de agosto de 1993 (11,517690 Base Diciembre 2010 = 100)" "Artículo 50.- Para usufructuar las bonificaciones por pago anticipado previstas en los Artículos 31 a 37, cada operador generará en su sistema una cuenta corriente única por usuario en la que éste deberá realizar depósitos cuyo monto mínimo será el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la Categoría 1 indicada en el Artículo 7, vigente al momento de realizar el depósito. Este sistema de cuenta corriente permitirá debitar al momento de transitar por el Puesto de Recaudación el monto correspondiente, de acuerdo a la categoría del vehículo y a las bonificaciones establecidas. En todos los casos, la validez del importe depositado será sin término, sin perjuicio de la aplicación de los ajustes que se produzcan en el valor de la Tarifa de Peaje durante su vigencia." "Artículo 51.- Cuando las recargas se realicen fuera de los Puestos de Recaudación (por ejemplo redes de cobranza), el monto mínimo será el equivalente a 10 Tarifas Básicas de la Categoría 1 indicada en el Artículo 7, vigente al momento de realizar el depósito."